AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
ultractivo
La SC 0079/2007-R de 23 de febrero, respecto al régimen aplicable al caso presente señaló: “(…) que las normas previstas por la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establecen que los procedimientos administrativos o procesos judiciales que se encontraban en trámite a la publicación de dicha Ley, deberían ser tramitados hasta su conclusión con la normativa prevista en las Leyes 1340 de 28 de mayo de 1992; 1455 de 18 de febrero de 1993; 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias, dando vigencia ultractiva a dichas normas”. De lo que se infiere que la ejecución coactiva del Pliego de Cargo 891-03/2003 de 21 de octubre, que dio lugar al presente amparo constitucional, fue iniciado durante la vigencia del régimen legal ahora ultractivo, en consecuencia, debe concluir con esa normativa.
La misma Sentencia Constitucional señaló respecto a cuales eran las vías de impugnación de los actos administrativos tributarios: “(…) que la SC 1475/2004-R de 10 de septiembre, ha manifestado lo siguiente: '(…) las normas previstas por el art. 174 del CTb estipulaban que la impugnación de los actos de la administración que determinaban tributos o sanciones, podía darse por una de dos vías: 1º) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) la acción jurisdiccional.
La acción jurisdiccional reconocida por los preceptos del Código Tributario, es el procedimiento contencioso tributario que se sustancia ante la jurisdicción contenciosa tributaria; y de acuerdo con las normas previstas por el art. 182 del CTb tiene por objeto 'el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general' (…)'.
La misma Sentencia continuó afirmando: '(…) De conformidad al régimen legal examinado, los actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo, y también en sede judicial por vía contenciosa; en consecuencia, cuando el administrado considere que los actos administrativos tributarios son contrarios al ordenamiento legal y lesivos a sus intereses deberán impugnarlos por dichas vías (…)'.
Ahora bien, como se puede advertir, el mandato legal analizado, dispone; que los actos administrativos que determinaron tributos o sanciones, según el Código Tributario, Ley 1340, pueden ser impugnados por una de dos vías: 1) el recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2) la acción jurisdiccional por medio del proceso contencioso tributario; la elección de una vía importaba la renuncia a la otra, tal como el art. 174 del CTb disponía; aquí cabe aclarar que los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinan tributos o sanciones; no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la Administración Tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 del CTb, establecían que: 'Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado'. Conforme a lo anotado, en los casos regidos por el Código Tributario aprobado por la Ley 1340, no es posible impugnar, en la fase de ejecución coactiva, por ningún medio las resoluciones o actos administrativos que tengan por objeto ejecutar la resolución administrativa o sentencia judicial que imponga una obligación tributaria, pues la Administración Tributaria está expresamente prohibida de modificar las mismas, siendo inatendibles las interposiciones de incidentes y recursos de revocatoria y jerárquicos; en consecuencia, ante la posible lesión de derechos fundamentales de las personas en la ejecución de una obligación tributaria, la persona afectada tiene a su disposición el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de acudir antes a ninguna otra vía de impugnación, porque son inexistentes”.
Consiguientemente, la jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso de autos, toda vez que al encontrarse el proceso de fiscalización, iniciado contra la representada del recurrente, en etapa de cobranza coactiva, conforme al art. 305 de la Ley 1340 el Auto Administrativo CC 140/2007 pronunciado por el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, no admite la interposición de ningún recurso administrativo; en consecuencia, al no concurrir la causal de improcedencia referida por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional en la referida SC 0505/2005-R, al indicar que: “(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.