AUTO CONSTITUCIONAL 468/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 468/2007-CA

Fecha: 05-Dic-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal instaurado contra Luis Artemio Lucca Suárez, éste presenta memorial el 27 de marzo de 2006,  cursante de fs. 109 a 110, solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución de 29 de agosto de 2003, dictada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, por ser contraria a lo previsto por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asevera que el 26 de agosto de 2003, Daniel Alfonso Vidal Rosado, en supuesta representación de Cid David Vaca Diez Gonzáles, presentó una acusación particular en contra suya por el supuesto delito de giro de cheque sin fondo, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, y el 29 del mismo mes y año, el titular de ese despacho dictó resolución por la que pidió al acusador particular que previamente a la admisión de la acusación, cumpla con lo establecido por el art. 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, el querellante presentó un memorial con la suma “Cumple con lo extrañado”, por lo que se dictó la Resolución de 13 de octubre de 2003, a través de la cual el juzgador admitió la acusación particular de referencia, incumpliendo sin embargo lo preceptuado por el art. 376 inc.3) del CPP, que obliga a ejercer un control jurisdiccional respecto a los requisitos y condiciones que debe cumplir el acusador particular.

Agrega que la inconstitucionalidad de la mencionada Resolución de 29 de agosto de 2003, por la que el juez de la causa pidió al acusador particular que previamente cumpla con lo establecido por el art. 341 inc. 2) del CPP, radica en el hecho de que se atentó contra su garantía constitucional a la defensa en juicio, ya que correspondía que, en aplicación de lo previsto por el art. 16.II de la CPE, el juzgador desestime la acusación mediante auto motivado, pero además se atentó contra la garantía del debido proceso establecida por el art. 16.IV de la Ley Fundamental, puesto que la Resolución de 29 de agosto de 2003 que se impugna, es anodina y contraria a derecho, por lo que el juzgador incumplió con su deber de contralor de los derechos y garantías constitucionales.