I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso de divorcio contra resoluciones referidas a división de bienes gananciales, Ciro Ernesto Alpire Sánchez solicitó al juez de la causa que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 235 del CPC, por considerar que atenta contra lo que disponen los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa, no se allanen a un pedido de excusa.
Asevera que en la Sala Civil Segunda de esa Corte Superior de Justicia se encuentran en revisión dos recursos de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de 2006, dictado dentro del mencionado proceso de divorcio, pero el recurso indirecto de inconstitucionalidad que formula impide que la norma impugnada sea utilizada por los Vocales de la citada Sala para conocer y tramitar el recurso de apelación sobre división de bienes gananciales, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva dicho incidente.
Manifiesta que la norma acusada de inconstitucional dispone: “I. Sin más trámite, el juez o tribunal resolverá el recurso dentro del plazo legal, pronunciando el auto de vista que corresponda”, texto que resulta inconstitucional, debido a que el principio de imparcialidad de los jueces y tribunales que conocen los procesos es un principio consagrado en la Constitución, pero el precepto cuestionado no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa.
Señala el incidentista que tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por jueces imparciales, libres de todo prejuzgamiento, y es la Constitución Política del Estado la que vela porque los jueces sean independientes e imparciales en la tramitación de los procesos, imparcialidad que se encuentra afectada cuando los jueces han conocido con anterioridad el proceso concreto. En este caso, el derecho a un tribunal imparcial se encuentra afectado porque los Vocales de la Sala Penal Primera rechazarán la excusa planteada y no existirá ningún mecanismo para que se revise la resolución que rechace la excusa.
Asevera que el precepto legal impugnado infringe principalmente el art. 116.X de la CPE, que sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación respecto a la imparcialidad de jueces y tribunales, la misma que se constituye en una garantía de inexcusable aplicación. Asimismo, infringe los arts. 14 y 16.IV de la CPE, referidos al juez natural y al debido proceso, respectivamente, porque existe la posibilidad de que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las parte.
Fundamentando la inconstitucionalidad del art. 235 del CPC, concluye indicando que constituye un atentado a la Ley Fundamental el hecho de que una norma como es la que hoy se impugna, no establezca ningún tribunal que conozca la excusa denegada por el miembro de un tribunal de primera instancia que conozca de un recurso constitucional, de manera que los jueces de instancia podrían rechazar la excusa planteada y continuar con el trámite del recurso, sin que haya lugar a contralor alguno de la legalidad o ilegalidad de la excusa, con el consiguiente riesgo de lesión al derecho a un juez natural, independiente e imparcial, y por tanto un riesgo al debido proceso. Finalmente, anota que ese precepto legal tiene relevancia en la decisión del proceso, puesto que en virtud de ella, los Vocales de la Sala Civil Segunda negarán la excusa a pedido de parte, y en su mérito continuarán con el procedimiento del recurso para finalmente declararlo improcedente.
