SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2007-R
Fecha: 04-Dic-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes procesales, que la recurrente estando sujeta a detención preventiva en cumplimiento del Auto 137/07 de 27 de abril de 2007, solicitó el 26 de junio del mismo año, el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la medida cautelar de carácter personal, adjuntando prueba documental; razón por la cual la autoridad judicial recurrida señaló audiencia para el 5 de julio de 2007, actuación que si bien fue instalada, a solicitud del representante del Ministerio Público, fue suspendida por el Juez recurrido bajo el argumento de que existía predisposición de las partes de llegar a un posible acuerdo, disponiendo que una vez desarrollada la audiencia de conciliación se señalaría otra para considerar la solicitud de la recurrente.
Con esa determinación, el Juez recurrido no consideró que de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer el control de la investigación, y en ese ámbito precautelar que la aplicación de medidas cautelares personales se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a los imputados conforme establece el art. 222 del CPP, dado el derecho que involucra -libertad- , motivo por el cual este Tribunal ha establecido que la solicitud de cesación de detención preventiva debe merecer una pronta y especial atención de parte de la autoridad judicial (SSCC 0792/2001-R, 0996/2002-R, entre otras); de modo que la decisión del Juez recurrido de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva constituye un acto ilegal, violando con ello el derecho a la libertad de la recurrente desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en discusión la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente, generando una dilación innecesaria y contribuyendo eventualmente en la prolongación de la detención preventiva que se traduce en la lesión del derecho a la libertad física de la recurrente; pues, la predisposición de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio no constituye un motivo legal para la suspensión de la audiencia de cesación, teniendo en cuenta que la aplicación de medidas cautelares tiene fines procesales distintos (art. 221 del CPP), al propósito de garantizar que una conciliación prospere como en los hechos pretende la autoridad judicial recurrida al justificar su decisión, en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.