SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2007-R
Fecha: 10-Dic-2007
III.2
III.2. La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos en calidad de precedente, por cuanto, de la revisión del expediente se establece que la autoridad judicial que tramitó el recurso, no ha dado cumplimiento al referido precepto constitucional (art. 18.II de la CPE), ya que de la revisión de los antecedentes que informan el legajo permiten evidenciar, que si bien ordenó se notifique a la autoridad recurrida, Daniel Castro Antezana, Comandante de la policía de la localidad de Reyes, mediante orden instruida, la notificación se practicó en la persona de Alberto Apaza Condori, Comandante Provincial de la localidad de Reyes a.i, quién informó al Juez de hábeas corpus que habiendo recibido un fax a través del cual se ordena que Daniel Castro Antezana debe presentarse en la localidad de San Borja con el detenido Rolando Abrego Chávez a efectos de que esté presente en la audiencia de hábeas corpus, que el mismo no se encuentra en dicha localidad por haber sido trasladado a la ciudad de Trinidad, puntualizando expresamente que: “(…) el Sr. Sbtte Daniel Castro no es habido en esta localidad puesto que por los hechos de sangre suscitados en fecha 19 de junio del presente año, ha sido evacuado a la ciudad de Trinidad por emergencia, asimismo hago conocer a su autoridad que no ha sido posible el traslado del detenido por falta de recursos económicos” (sic); de lo cual se establece que el Comandante no fue citado legalmente con la demanda de hábeas corpus y el Auto de admisión causándole indefensión, por cuanto como se refirió en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, dicho acto procesal tiene por finalidad, que la autoridad demandada comparezca a la audiencia, a objeto de prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tiene no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada, para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso.
Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente se establece que, el Juez de hábeas corpus no obstante haber tomado conocimiento del informe enviado vía fax por Alberto Apaza Condori en su calidad de Comandante Provincial de la localidad de Reyes a.i. antes de la realización de la audiencia -23 de junio de 2007, a horas 9:36 a.m-, quién informó en sentido de que la autoridad recurrida no se encontraba en esa localidad por haber sido transferido a Trinidad, no se pronunció sobre dicho informe; por el contrario, una hora y media después del indicado día instaló y llevó a cabo la audiencia pública, cuando lo que correspondía era ordenar que la autoridad recurrida sea citada conforme a ley, en forma personal o por cédula en el lugar donde esté cumpliendo sus funciones; y en su caso, ante la eventualidad de no poder efectivizarse la diligencia, proceder a la notificación en su domicilio real a efectos de asegurar el efectivo conocimiento del recurso planteado en su contra, infiriéndose con ello que no se cumplió con el deber inexcusable de hacer conocer al Comandante recurrido la interposición de esta acción para que éste preste el informe correspondiente sobre los hechos denunciados, materializando su derecho a la defensa consagrado por la norma prevista en el art. 16.II de la CPE; por lo que corresponde anular obrados hasta que el recurrido sea citado legalmente velando por la correcta sustanciación del recurso.
Por último, corresponde señalar la imposibilidad de aplicar la excepción a la nulidad de obrados por falta de notificación y consiguientemente ingresar al análisis de fondo de lo demandado, en razón de que, revisado el legajo no se cuentan con los antecedentes necesarios para formar convicción sobre las afirmaciones realizadas en el recurso. Al respecto la SC 1275/2006-R de 12 de diciembre puntualizó: “Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente, si bien en el caso concreto se advierte que la autoridad correcurrida fue citada por cédula en la Secretaría de su despacho; sin embargo, el Tribunal del recurso de hábeas corpus, no obstante haber tomado conocimiento del informe presentado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, en sentido de que el Juez Segundo de Ejecución Penal, correcurrido, no tomó conocimiento de la demanda ni el Auto de admisión del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra, debido a que éste renunció a su cargo, y que el Juez suplente no asumió conocimiento de la situación de la recurrente, no se pronunció sobre dicho informe, y por ende no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del correcurrido en su domicilio real, por cuanto, queda claro que la citación por cédula con el recurso de hábeas corpus, no cumplió con su finalidad; quienes por el contrario, prosiguieron con la celebración de la audiencia, cuando era su deber asegurar la citación con la demanda de hábeas corpus interpuesta contra dicha autoridad, a cuyo efecto debió instruir que se proceda a la notificación al Juez correcurrido en su domicilio particular, omisión con la que se le privó del derecho a conocer la demanda formulada en su contra a fin de exponer sus argumentos y pruebas de descargo; aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, teniendo en cuenta que los actuados procesales y elementos probatorios que informan el expediente permiten a este Tribunal analizar las actuaciones que dieron lugar a la demanda de hábeas corpus y formar convicción de lo ocurrido y denunciado así como el hecho de que la autoridad judicial recurrida no tendrá la posibilidad de reparar, si acaso corresponde, las lesiones denunciadas; por razones de economía procesal, y en virtud del principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE; no se anulará obrados debido a que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución de la problemática analizada, más aún si se considera que en el caso de autos se denuncia la agravación de la situación de privación de libertad de la recurrente. Con esta aclaración, se ingresa a dilucidar la problemática planteada”.
Consiguientemente, al no haber el Juez de hábeas corpus cumplido con uno de los deberes esenciales, -notificación a la autoridad recurrida- en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes y el respeto de los derechos y las garantías reconocidas a favor de las partes que intervienen en el proceso o una acción tutelar; a más de que, revisado el legajo no aporta ninguna prueba que permita formar criterio sobre lo demandado, corresponde anular obrados hasta que se realice la legal citación a la autoridad recurrida con la demanda de hábeas corpus.