SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.1.

III.1. El art. 19 de la CPE ha instituido al recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; empero, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley son ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; asimismo, en los casos en los que el amparo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.

Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” (SC 1894/2003-R de 17 de diciembre).

En ese marco, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra, pues de hacerlo así lesiona los derechos de la persona agraviada al no existir causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas (SC 562/2007-R de 5 de julio).

En coherencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en la SC 0382/2001-R de 26 de abril: “Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.

De otra parte el art. 713 del CC establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720 del CC, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley. Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda. Entendimiento asumido en las SSCC 0238/2000-R, 0806/2000-R, 0835/ 2000-R, 1286/2001-R, 0516/2002-R, entre otras” (SC 0608/2005-R de 3 de junio).