SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Patricia Ballivián E., Presidenta Ejecutiva del SNC; pidiendo sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) El cumplimiento de la SC 1025/2004-R y su restitución a su fuente de trabajo; y b) Se establezca responsabilidad civil y penal.

Los representantes de la recurrida, por memorial cursante a fs. 63 a 66 de obrados, reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) El recurrente tenía condición de funcionario de libre nombramiento, conforme demuestra la nota SSC/ISC-0629-2006 de 21 de marzo de la Superintendencia del Servicio Civil, cuyo contenido expone que las gerencias del SNC, corresponden al segundo nivel jerárquico, y que la carrera administrativa es desde el cuarto nivel; en virtud a ello, y habiendo perdido la confianza en el recurrente como funcionario, por algunas acciones que realizó, es que su representada emitió el memorando 121/2006 de 21 de marzo prescindiendo de sus servicios, el cual el fue entregado el 3 de abril de 2006; y b) En el supuesto caso de ser aceptado como funcionario de carrera, se tiene que no agotó los recursos que la ley le dispensa, pues por la norma prevista por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 30 del DS 26319 Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa, que deben ser utilizados en los plazos de diez o cuatro días respectivamente; empero, el recurrente sólo presentó notas el 13 de abril, impugnando el memorando de designación de la nueva autoridad en su lugar; luego, el 27 del mismo mes y año y una última el 2 de mayo de 2006; éstos dos fuera de plazo; empero, tomando en cuenta el art. 64 de la LPA, el primer memorial puede ser considerado como recurso de revocatoria; si así fuere, como no existió respuesta en el plazo de veinte días, debió considerarse como silencio administrativo negativo y recurrir en recurso jerárquico, conforme estipula el art. 66 de a LPA. Al no haber reclamado por esas vías, el recurrente no agotó los recursos que tenía a su alcance; de otro lado, no presentó recurso alguno en los plazos establecidos por el DS 26319; y siendo el recurso de amparo constitucional de naturaleza subsidiaria, el presente debe ser declarado improcedente.