SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es funcionario del SNC desde el 12 de diciembre de 2001, habiendo ingresado luego de participar en un proceso de selección al cargo de Gerente Socio Ambiental; empero, el anterior Presidente de la Institución, José Maria Bakovic, de forma arbitraria, mediante memorando 596/2003 de 10 de diciembre, lo destituyó de dicho cargo, por lo que interpuso un recurso de amparo constitucional, que fue concedido mediante la Resolución 016/04-SSA-1 de 19 de abril de 2004, confirmada por la SC 1025/2004-R de 1 de julio, obligando a la autoridad señalada a que lo restituya, lo que fue cumplido recién el 3 de diciembre de 2005, luego de la apertura de un proceso penal por desobediencia a la Sentencia del recurso de amparo constitucional reseñado.
Expone que por orden de la SC 1025/2004-R retornó al cargo que ocupaba; empero, la nueva Presidenta del SNC, el 3 de abril de 2006, en forma oral le pidió su renuncia, y cuando arribó a su oficina el 5 del mismo mes y año, encontró la misma, precintada e impidieron su ingreso, permitiéndole sacar sus pertenencias acompañado de oficiales de la Policía Nacional, porque le informaron que ya no trabajaba. Continúa explicando que al día siguiente, tomó conocimiento que mediante memorando 127/2006 de 6 de abril, había sido designada otra persona en su lugar.
Expresa que el 13 de abril de 2006 recibió la explicación a esos actos, pues le informaron que era funcionario de libre nombramiento, conforme disponen las normas del art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), pese a que en forma expresa la Resolución 016/04-SSA-1, dictada en el recurso de amparo constitucional que presentó anteriormente, había señalado que no podía ser destituido, aun siendo funcionario de libre nombramiento, mientras no se hubiere llevado a cabo un proceso.
Señala que las normas previstas por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 26336 de 29 de septiembre de 2001, determinan que el Gerente Socio Ambiental del SNC debe ser nombrado luego de una evaluación por concurso de méritos, por lo que es funcionario de carrera; y las normas del art. 41 del EFP, establecen las causales de retiro, no encontrándose en ninguna de ella; de igual forma, tampoco se ha dado la situación prevista por el art. 39 del propio EFP, el cual determina el retiro por malas evaluaciones.
Por lo expuesto, concluye que su despido intempestivo no se adecua a las previsiones de los arts. 39, 40 y 41 del EFP, ni es sustentable en lo dispuesto por el art. 12 inc. c) del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, pues ingresó con base en el DS 26336; y además, son funcionarios de libre nombramiento aquellos designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), situación que no existió en su caso, ya que fue investido luego de un procedimiento de selección del cual resultó ganador. Por todo lo cual, han sido afectadas las garantías del principio de inocencia, controversia, bilateralidad y contradicción; derecho a la defensa, a ser oído, a la publicidad en el proceso, imparcialidad e independencia del juez y vulnerados sus derechos citados.