a)
A través del decreto de 13 de noviembre de 2006, se corrió traslado con el incidente a la parte querellante, que por memorial de 20 del mismo mes, cursante de fs. 53 a 54 vta., señala lo siguiente: a) si bien existe la prohibición de no denunciar ni ejercitar acción penal entre cónyuges, es porque el matrimonio, la familia y la maternidad están protegidas por el Estado, conforme determina el art. 193 de la CPE.; sin embargo, esta regla admite una excepción, por la cual se acepta el ejercicio de la acción penal entre esposos cuando los delitos comete uno de ellos contra el otro; b) esta prohibición se aplica en un matrimonio estable, vigente, mas no así en un matrimonio o sociedad conyugal disuelta o en proceso de disolución, como es el caso presente, en el que existe una sentencia ejecutoriada de divorcio absoluto; c) el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y Magistrados. Por consiguiente, no puede resolver sobre una sentencia dictada por un Juez de Sentencia, por mucho que se encuentre con alzada diferida o incidental, habida cuenta que en el recurso incidental de inconstitucionalidad se ataca a una norma considerada inconstitucional, pero no afecta a una sentencia dictada con anterioridad; d) estando pendiente de resolución el rechazo de la excepción de falta de acción, resulta inatendible el recurso indirecto.
