AUTO CONSTITUCIONAL 061/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 061/2007-CA

Fecha: 07-Feb-2007

a)

Dispuesto el traslado mediante Decreto de 8 de enero de 2007 (fs. 20), el Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba respondió al incidente mediante memorial de 12 de enero de 2007 (fs. 28 a 29), indicando lo siguiente: a) a través del AC 067/2003-CA, 22 de julio, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial”, de lo que se infiere que si no concurren esas condiciones de admisibilidad, no se puede promover el recurso;  b) de otro lado, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de contenido de la solicitud para que se promueva este recurso incidental, figurando entre ellos la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, así como su vinculación con el derecho que se estima lesionado; la identificación del precepto constitucional que se considera infringido; la fundamentación de la inconstitucionalidad y señala la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; c) en el caso presente, la solicitud planteada no cumple con las condiciones de admisibilidad ni con los requisitos de contendido, porque no existe la vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión que se deba adoptar al resolver el recurso de amparo; es decir, que no se aplicarán en sentencia las disposiciones legales impugnadas, puesto que en su demanda no impugnan la matriculación o colegiatura obligatoria de los profesionales abogados, sino el costo fijado por el Colegio de Abogados de Cochabamba, aduciendo que no puede ser cubierto por quienes son de bajos recursos económicos, y con ese argumento solicitan que el recurso de amparo se declare procedente y se disponga que se proceda a afiliarlos y matricular en el referido Colegio de Abogados, sin pagar la suma de $us500.- (quinientos dólares americanos 00/100 ). Por consiguiente, los recurrentes no desconocen la obligación de matricularse, sino su elevado costo, pero resulta que las disposiciones legales impugnadas no son las que determinan el monto de la colegiatura, de manera que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas cuestionadas y la decisión que se adopte en el recurso de amparo; d) respecto a los requisitos de contenido, la solicitud presentada no cumple con el art. 60 de la LTC, puesto que si bien identifican las disposiciones legales cuya constitucionalidad se pone en duda, pero no precisan los preceptos de la Constitución que supuestamente son infringidos, ya que no expresan las razones o motivos jurídico constitucionales que sustenten su razonamiento; finalmente tampoco fundamentan la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas en la decisión del recurso de amparo constitucional.