I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Johan Herbas Lafuente, Oscar Aquino Ledesma y Roberto Borda Milán contra el Colegio de Abogados de Cochabamba, los recurrentes presentan memorial el 6 de enero de 2007 (fs. 16 a 18), solicitando que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, de 19 de julio de 1979; y los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, por considerar que contravienen a los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones y reparto de competencias, de supremacía constitucional y jerarquía, de legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos al trabajo, a la vida y a la dignidad.
Manifiestan los recurrentes que desde que se recibieron de abogados en la Universidad Mayor de San Simón, trataron de ejercer esa profesión, lo que no fue posible debido a que en el Colegio de Abogados de Cochabamba , fueron informados que el DL 16793, de 19 de julio de 1979 y el DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, establecen la obligación que tiene todo profesional abogado de inscribirse, matricularse y pagar sus cuotas en su respectivo Colegio a fin de ejercer legalmente su profesión; es decir, que el ejercicio de la profesión (derecho al trabajo) se lo supedita al cumplimiento de dos normas de inferior jerarquía legal.
Aseveran que el DL 16793, impugnado es inconstitucional, porque contraviene los principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho, de separación de funciones, de supremacía constitucional y jerarquía normativa, de legalidad y seguridad jurídica, puesto que un Decreto ley es una figura espúrea, no reconocida por el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado, pese a que el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que las funciones del Poder Público no pueden ser reunidas en un mismo órgano, en este caso el Poder Ejecutivo (de facto), al haber abolido o anulado al Poder Legislativo, dictó el DL 16793 asumiendo funciones legislativas, por lo que esa disposición legal, al constituir una aberración jurídica, no tiene cabida en el art. 228 de la CPE.
Agregan, que de manera concreta, los arts. 3, 6.V, 15, 16, 40.I y 89 del DL 16793, son inconstitucionales, porque obligan a los abogados a inscribirse en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su profesión; asimismo, disponen que para ejercer la abogacía, se requiere estar matriculado y tener las obligaciones pecuaniarias pagadas en el respectivo Colegio de Abogados; por último, se determina que para el ejercicio profesional del abogado, será necesaria “la matrícula en el Colegio de Abogados y el cumplimiento de las obligaciones con el Estado”. Consecuentemente, estos preceptos legales regulan el ejercicio del derecho fundamental al trabajo, ligado a la vida y a la dignidad, al punto que sin el cumplimiento de esas obligaciones, no se puede ejercer la abogacía, coartando así el derecho al trabajo, a la vida, a la dignidad y a la seguridad.
Finalizan expresando que también son inconstitucionales los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS 11782, de 12 de septiembre de 1974, porque vulneran el principio de reserva legal, previsto en los arts. 7 y 229 de la CPE, porque establecen y consagran la obligatoriedad que tienen todos los abogados de matricularse en su respectivo Colegio de Abogados “para el ejercicio de su profesión”, estableciendo incluso que en caso de cambio de domicilio, el abogado debe también “inscribirse en el Colegio de su nuevo Distrito”. De esta manera, se coarta el derecho al trabajo, a la vida, a la dignidad y a la seguridad.
