AUTO CONSTITUCIONAL 080/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 080/2007-CA

Fecha: 14-Feb-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Gladis Inés Flores Chávez de Rodríguez contra Eleuterio Chávez Manrique, la demandante presentó memorial el 23 de octubre de 2006 (fs. 31 a 36), solicitando que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 034/88, de 16 de junio de 1988, que demarca el radio urbano de Potosí, por considerar que infringe los arts. 7 inc. i), 33, 81, 165, 166, 169, 175, 176, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta la incidentista que el ámbito territorial del Municipio se circunscribe al perímetro del radio urbano, que se determina mediante Ordenanza Municipal debidamente homologada, y en el caso de la ciudad de Potosí, se dictó la Ordenanza 034/88, de 16 de junio de 1988 que delimita el radio urbano de esa ciudad, la misma que no fue homologada mediante Ley de la República, como correspondía; por otro lado, resulta que el cantón Chullchucani, en el que se localiza el ex fundo Las Lecherías, donde se asientan los predios agrarios en litigio, se encuentra fuera del radio urbano de Potosí, de manera que constituyen tierras de labranza o rurales. 

Asevera que el área urbana declarada así mediante una Ordenanza Municipal que fue dictada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, necesariamente debe estar homologada a través de una Ley de la República, de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado de 1967 que establecía que “La jurisdicción territorial de cada Municipio se delimitará mediante Ley”. Entre tanto, aquellas Ordenanzas dictadas en vigencia de la citada Ley 1669, deberán estar homologadas necesariamente por Resolución Suprema, aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996, reglamentario de la Ley de Participación Popular.

Agrega la incidentista que, en el presente caso, los terrenos en conflicto son agrarios desde su origen, habiendo sido dotados a su abuelo Carmelo Chávez Oquendo conjuntamente otras 11 personas el 29 de abril de 1960, cumpliendo la función social agraria en base al trabajo desarrollado sobre dichos terrenos, por lo que resulta ilícito que sobre la base de la Ordenanza Municipal 034/88 no homologada, se pueda someter una controversia sobre esos terrenos ante un Juez ordinario, cuando correspondía hacerlo ante la justicia agraria, de conformidad a lo establecido por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ),reiterando que esos predios no se encuentran dentro del radio urbano.

Finaliza señalando que la mencionada Ordenanza Municipal afecta e infringe los arts. 7 inc. i), 33, 81, 165, 166, 175, 176, 228 y 229 de la CPE, porque de continuar con el trámite y dictarse resolución en esas circunstancias, se estaría validando la jurisdicción de la Alcaldía potosina sobre predios rurales  y dando así oportunidad  a que se genere una serie de nulidades en diversos procesos, conculcando la seguridad jurídica y el debido proceso, así como el principio de retroactividad; al contrario, si se declarara la inconstitucionalidad de dicha Ordenanza, se estaría actuando dentro del marco de la Ley, evitando arbitrariedades y abusos. Por último, indica que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ordenanza 034/88, dependerá la competencia del Juez que viene conociendo la causa.