I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que a partir del momento en el que la mencionada Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de la Nación, fue notificada con la Resolución del Tribunal de amparo (Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), quedó sin jurisdicción y competencia para conocer aspectos de fondo dentro del mencionado proceso penal, toda vez que la cuestión previa de extinción de la acción penal estaba bajo jurisdicción constitucional, estando radicado el expediente aguardando turno en el Tribunal Constitucional.
Asevera que los arts. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 19.V de la Constitución Política del Estado (CPE), disponen que “La resolución será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones...” y ”Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación”, de modo que la Sala Penal Segunda recurrida, estaba obligada a dictar un nuevo Auto resolviendo la cuestión previa referida a la extinción de la causa, antes de considerar y resolver el aspecto de fondo, ya que se trataba de una cuestión de previo y especial pronunciamiento; es decir, que mientras tanto, dicha Sala carecía de jurisdicción y competencia para dictar un fallo sobre el fondo.
Manifiesta que, pese a lo anotado, el 27 de enero de 2007, se dictó el AS 65/2007, a través del cual los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, se pronunciaron sobre el aspecto de fondo, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de amparo, que dispuso que previamente se dicte nueva Resolución en torno a la solicitud de extinción de la acción penal; por consiguiente, esa actuación ha sido realizada deliberadamente al margen de la Ley y los Ministros de dicha Sala, se han arrogado facultades que no eran suyas, puesto que sólo podían dictar una nueva Resolución respecto a la cuestión previa interpuesta; vale decir, que carecían de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre el fondo, por lo que al hacerlo, incurrieron flagrantemente en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
