II.4.
II.4. En el caso analizado, el recurrente cuestiona la actuación de los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, hoy recurridos, argumentando que incumplieron la Resolución SCII-279/2006, pronunciada dentro del Recurso de amparo constitucional que interpuso contra Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco, impugnando el AS 100 de 29 de marzo de 2006, que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal.
El Tribunal de amparo, en la indicada Resolución, dispuso que la Sala Penal Segunda pronuncie un nuevo Auto Supremo en torno a su solicitud de extinción de la acción penal, extremo que, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, impedía a los recurridos pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, al estar pendiente una cuestión previa, como es la extinción de la acción penal.
De lo señalado se evidencia que lo que el recurrente impugna es el incumplimiento de la Resolución de amparo constitucional; sin embargo, ese extremo no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE; sino que está vinculado al derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales, que es un elemento de la garantía del debido proceso, que en todo caso debe ser denunciado ante las autoridades judiciales que conocieron el recurso de amparo constitucional, para que, en resguardo de esa garantía, hagan cumplir sus resoluciones.
Consecuentemente, se concluye que el hecho de que los Ministros de la Corte Suprema de la Nación recurridos hubieren pronunciado el AS 65/2007, sin que previamente hubieran resuelto la excepción previa planteada, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculado de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino al derecho a la eficacia de los fallos judiciales, que es un componente del debido proceso.
