SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007
Fecha: 22-Feb-2007
I.1.1.
El recurrente en el escrito presentado el 19 de octubre de 2006 de fs. 58 a 59 vta., manifiesta, que en la tramitación del recurso de apelación restringida, se debe seguir el trámite previsto por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP). Es así que el art. 411 de ese cuerpo de leyes establece que: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días”. Es decir, que cuando el Tribunal de alzada recibe las actuaciones, a fin de no coartar el derecho al debido proceso, debe convocar a una audiencia pública en el plazo ineludible de diez días computables desde el momento de la recepción de las actuaciones para no coartar ese derecho constitucional inalienable, y además para dar cumplimiento a una norma procesal que es de orden público, y en consecuencia de cumplimiento obligatorio. En su caso, consta el cargo de recepción de 7 de junio de 2006, suscrito por la Auxiliar de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que acredita que las actuaciones se recibieron en esa fecha, por lo que se debió convocar a la audiencia de fundamentación hasta el lunes 19 de junio de 2006 y dictar resolución dentro de los veinte días posteriores, lo que sin embargo no ocurrió.
Refiere que el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria. A su vez, el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que bajo la dirección del Presidente de cada Sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, pudiendo las partes o sus apoderados concurrir a dicho acto, constituyendo causal de nulidad la falta de sorteo, el que en autos se realizó el 24 de julio de 2006, mientras que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado el 2 de septiembre del 2006, es decir seis días después de vencido el plazo de veinte días, descontando los días de la vacación judicial, por lo que corresponde declarar su nulidad expresa, al haber sido dictado cuando los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, perdieron su competencia.
Expresa, que corrobora la nulidad del Auto de Vista impugnado, por el Libro de Tomas de Razón en que consta haber sido registrado el 8 de septiembre de 2006, significando ello que el 2 de septiembre del mismo año, aún no había salido de despacho el aludido Auto, el cual fue notificado a la acusadora particular el mismo día, es decir el 8 de septiembre de 2006.