SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007

Fecha: 22-Feb-2007

III.1.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el recurso directo de nulidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente” (AC 397/2004-CA, de 8 de julio).

Sobre la misma temática, la SC 0063/2005, de 19 de septiembre señaló: “Cuando las autoridades judiciales pronuncian en el fondo resoluciones fuera del plazo legal, las mismas pierden competencia y en consecuencia, dichas resoluciones tienen la sanción de nulidad; razonamiento expresado en una amplia línea jurisprudencial, así SSCC 56/2001, 68/2001, 35/2002, 74/2002, entre otras, emitidas en recursos directos de nulidad.

En los recursos directos de nulidad, dentro de los cuales se pronunciaron las referidas sentencias constitucionales tienen como fundamento la previsión del art. 116.X de la CPE que se refiere al principio de celeridad, que debe ser aplicado a las resoluciones pronunciadas por los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de cortes y jueces de la República, que son los encargados de administrar justicia en el país; así como por los arts. 9 y 206 al 209 del Código de procedimiento civil (CPC), que dan concreción al principio, sancionando de manera expresa con nulidad las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales fuera del término legal, es decir cuando perdieron competencia. Nótese que en todos estos casos eran aplicables las disposiciones del Código de procedimiento civil incluso en los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal de 1972, por expresa previsión del art. 355 del referido cuerpo legal.

De lo anterior se constata que la nulidad para dictar resoluciones fuera del término legal debe estar expresamente señalada en la Ley. Conforme a este Tribunal a partir del AC 014/2003-CA aclaró: 'que no bastaba que la una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad' (sic).…………………………………………………………

A su vez el art. 419 del CPP, establece: 'Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código'.

'Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida'.

Estableciéndose de la lectura del precepto contenido en el art. 419 del CPP que el mismo no establece la pérdida de competencia de la Sala penal si ésta no resuelve el recurso de casación admitido dentro del plazo establecido por la misma disposición, tampoco existe otra norma en el régimen de recursos que determine la pérdida de competencia por no haber pronunciado el juez o tribunal la resolución correspondiente en el plazo previsto por la ley; es más el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de procedimiento penal da lugar en su caso a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme lo dispone el art. 135 del CPP”.