SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2007
Fecha: 22-Feb-2007
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Antonia Gonzáles de Tintaya contra Israel Isaac Jofré Villarrroel, Boris Omar Valdez y otros, por la comisión del delito de homicidio, tipificado por el art. 251 del Código Penal (CP), fue remitido por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, ante la Sala Penal Primera de esa Corte Superior, en mérito de las apelaciones restringidas planteadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los imputados, proceso penal que fue sorteado el 24 de julio de 2006, resultando Vocal Relator, Juan de la Cruz Vargas Vilte.
Los imputados Boris Omar Valdez Álvarez, Gustavo Orlando Tovar Ramírez, Dennis Candia Valdez e Israel Isaac Jofré Villarroel, solicitaron audiencia de fundamentación oral, la que se llevó a cabo el 28 de julio de 2006, en observancia del plazo de los diez días previstos por el art. 411 del CPP, computable desde la fecha del sorteo de la causa, por lo que el Tribunal de alzada tenía veinte días hábiles para emitir el respectivo Auto de Vista en observancia de los arts. 411.II y 130.III y IV, ambos del CPP.
Expresan que los Vocales y personal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, gozaron de vacación parcial anual desde el día lunes 21 de agosto de 2006 hasta el día viernes 1 de septiembre de 2006 inclusive, periodo en el cual la competencia del Tribunal de la Sala Penal Primera, quedó suspendida en función al art. 31 de la LOJ, suspendiéndose también los plazos para resolución de las causas que se encontraban en su conocimiento conforme lo determina el art. 130 último párrafo del CPP. Por ello, el plazo de los veinte días hábiles para resolver las apelaciones restringidas formuladas en el referido proceso penal, fenecía el sábado 2 de septiembre de 2006, fecha en la cual precisamente fue emitido el correspondiente Auto de Vista. Consecuentemente, no existe vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y menos a los arts. 130 y 411 del CPP. Sin embargo, corresponde dejar claramente establecido y puntualizar que el actual Código de Procedimiento Penal, no contempla norma supletoria del ámbito civil, por lo que no es de aplicación en el caso presente el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como pretende el recurrente.
Lo señalado por el recurrente en el memorial del recurso, resulta totalmente subjetivo, por cuanto el Auto de Vista ha sido emitido en la fecha que consigna la Resolución (2 de septiembre de 2006), y los aspectos administrativos de trascripción de copias para notificación a las partes, registro y notificaciones ulteriores, no son atribuibles a los Vocales que conforman el Tribunal de alzada, máxime si con ello no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del ahora recurrente, por cuanto ha sido personalmente notificado al igual que los demás sujetos procesales e incluso ha presentado dentro del plazo previsto por ley, el recurso de casación que la ley le faculta, encontrándose actualmente el proceso en la Corte Suprema de Justicia.