SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

III.2.

III.2.   Ahora bien, de la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto recurrido, se evidencia que señaló audiencia para el 16 de enero de 2007 a horas 15:00, a efectos de la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por los representados del recurrente, acto para el cual se notificó al representante del Ministerio Público el 15 de enero de 2007 a horas 16:30. Es así, que una vez instalada la audiencia, la Secretaria del Juzgado informó que las partes habían sido legalmente notificadas, y que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, puesto que en el transcurso de la mañana había solicitado al Juez de la causa, de manera verbal, la suspensión de la audiencia, por tener una audiencia de juicio oral  señalada para ese día y a la misma hora, comprometiéndose a hacer llegar la documental que acreditaba lo manifestado, en el transcurso del día; en consecuencia, el Juez recurrido, en mérito al informe emitido por la Secretaria, dispuso la suspensión de la misma a fin de garantizar el principio de igualdad entre las partes, fijando nueva audiencia para el 22 de enero de 2007; es decir, seis días después.

De acuerdo al art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer el control de la investigación, y en ese ámbito precautelar que la aplicación de medidas cautelares personales se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a los imputados conforme establece el art. 222 del CPP, dado el derecho que involucra                    -libertad- este Tribunal ha establecido que la solicitud de cesación de detención preventiva debe merecer una pronta y especial atención de parte de la autoridad judicial (SSCC 0792/2001-R, 0996/2002-R, entre otras); de modo que la decisión del Juez recurrido de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva constituye un acto ilegal, violando con ello el derecho a la libertad de los representados del recurrente y desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en juego la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente; pues en definitiva conforme ha señalado la referida SC 0224/2004-R, la inconcurrencia del Ministerio Público a la audiencia no puede justificar su suspensión, más cuando su representante fue notificado legalmente, teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional que toda notificación que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida, considerando que el Fiscal tenía pleno conocimiento del señalamiento de audiencia, prueba de ello es su solicitud de suspensión de la misma por imposibilidad de su asistencia.

Consiguientemente y en virtud a lo precedentemente manifestado se concluye que el Juez recurrido ha vulnerado el derecho a la libertad física de los representados del recurrente, consagrado por el art. 6.II de la CPE, al no haber cumplido con el mandato de la ley y tramitar la consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva en el menor tiempo posible y con la premura que el caso ameritaba.