SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2007-R

Fecha: 12-Feb-2007

III.2.

III.2. En la problemática planteada, de la literal cursante en obrados se evidencia que, interpuesto el recurso de hábeas corpus por Diego Vargas Betancourt en representación sin mandato por Elvira Apaza Callisaya, ésta última por memorial de 22 de enero de 2007, dirigiéndose al Juez de garantías desmintió lo aseverado por el recurrente en la acción incoada, señalando que por el contrario solicitó a la policía le otorguen garantías por cuanto se siente amenazada e intimidada por la familia Betancourt, en razón de que Fabiola Betancourt le instruyó no revelar ningún tipo de información, antecedentes que permiten concluir que la actuación del recurrente fue oficiosa e ilegítima careciendo de legitimación activa para la interposición, por no existir la coincidencia entre quien presentó el recurso y la persona que sufre o considera sufrir el agravio o lesión a su derecho a la libertad, circunstancias que imposibilitan considerar lo invocado respecto a Elvira Apaza Callisaya, por no estar el caso específico dentro de los alcances del art. 18 de la CPE, estableciendo al respecto la SC 0517/2002-R, de 8 de mayo, que la misma es considerada como: “(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide [la tutela]”.

En cuanto a la otra representada del recurrente Carmen Sejas Candia, que a decir suyo en circunstancias en que pidió un mejor trato para Elvira Apaza Callisaya fue interpelada en forma soez y sacada por un investigador, sin que tenga conocimiento hasta la presentación de este memorial sobre su paradero, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que si bien este recurso no necesita de mayores formalidades para su interposición, minimamente quién recurre a esta acción tutelar está compelido a probar los extremos demandados con  prueba irrefutable que demuestre sus aseveraciones, exigencia incumplida por el recurrente quién se limitó a señalar que Carmen Sejas Candia “fue sacada por un investigador del cual desconoce su apellido” (sic), sin identificar quién hubiere sido autor o autores del hecho demandado, careciendo por ende su demanda de claridad, coherencia y sustento que permita a este Tribunal clarificar la sucesión de los hechos, corroborando o contrastando con el contenido de los informes y el desarrollo de la audiencia de hábeas corpus, donde si bien se llega a establecer la existencia de una orden de allanamiento  tal cual asevera la abogada del recurrente en la audiencia del recurso, ni si quisiera este actuado procesal ha sido arrimado a obrados, para que este Tribunal pueda formar criterio de sus alcances, careciendo por ende de elementos probatorios que afiancen la demanda; estableciendo al respecto la SC 1144/2004-R, de 23 de julio, refiriéndose a la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre: “(...)que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, (...) `no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda`(…). Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señala que:´el recurrente debe probar los extremos de su demanda´; corroborada por la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, que establece:`La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción(…)”.