AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2007-RCA
Fecha: 06-Mar-2007
II.3.
De la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que el argumento por el cual el Tribunal de amparo declaró la improcedencia in límine del recurso, resulta ser evidente, por cuanto, el Auto de Vista 127/2004, de 17 de mayo, pronunciado en apelación por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirmó la Sentencia absolutoria 08/2004, de 11 de febrero, fue notificada al recurrente y otros el 27 de mayo de 2004 en el “bufete del Dr. Macario Lahor Cortes” (sic) (fs. 1 a 2 vta. y 3 vta.), devolviéndose obrados al Tribunal Segundo de Sentencia el 8 de junio de 2004, Sentencia que fue declarada ejecutoriada por decreto de 19 de junio de 2004 (fs. 7), por lo que por memorial de 6 de octubre de 2004, el recurrente planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con el argumento que “en el presente caso se había realizado costas, sin que se (les) hubiese notificado previamente con la Resolución cursante de fs. 309 a 310 vta.” (sic), solicitud que fue negada por decreto de 7 de octubre de 2004 (fs. 12 vta.), reiterando su solicitud por memoriales de 12 de noviembre de 2004, 21 de enero, 16 de septiembre y 14 de noviembre todos de 2005, siendo negadas con el argumento de que la Resolución cuya nulidad se pedía fue notificada legalmente en el domicilio procesal (oficina de su abogado Macario Cortez).