AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2007-RCA

Fecha: 22-Mar-2007

subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa

En este sentido, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, siendo aplicable al caso que se examina la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico II.3, ya que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno. De esta prevision constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre. En consecuencia, en tanto exista otro medio o recurso eficaz y expedito para la protección de sus derechos, mediante el cual pueda hacer cesar los actos ilegales y/o omisiones indebidas, resulta improcedente in limine el recurso.