I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Roberto Mario Vallejos Rodríguez, éste presentó memorial el 30 de enero de 2007 (fs. 192 a 195 vta.), solicitando al Tribunal Sumariante promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra “los Acuerdos 239/2003, en sus arts. 4 y 5; 247/2003, en su art. 20, parágrafos I y II, último parágrafo, modificado por el Acuerdo 340/2005, de 13 de diciembre de 2005, punto tercero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 44, 6) segundo parágrafo y 228 de la CPE” (sic).
Indica que viene siendo juzgado en la vía disciplinaria, y de la decisión de la inconstitucionalidad que formula depende la resolución definitiva de su situación jurídica al interior del Poder Judicial, señalando como antecedente que en el cuadernillo de investigaciones, consta como base de su procesamiento la nota 1092/06, de 31 de mayo de 2006, suscrita por el Secretario General, José Hurtado, cuyo contenido determina que el Plenario del Consejo de la Judicatura, en su sesión de 30 de ese mes, determinó remitir antecedentes de la denuncia efectuada por la Asociación Nacional de Funcionarios Judiciales Administrativos (ANAFUJA) contra el proceso de institucionalización.
Asevera que el motivo que se envíe esa nota fue un memorial de petición dirigido el 11 de marzo de 2006, al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fue suscrita por los representantes nacionales y distritales de ANAFUJA, solicitando que el Consejo de la Judicatura cumpla con los acuerdos suscritos con esta Asociación respecto a la política salarial y al proceso de institucionalización, además de cuestionar el Acuerdo 239/2003, que desconoce la posibilidad de estabilidad de los funcionarios jurisdiccionales (Secretarios y Actuarios), precisando también que los Acuerdos 135/05 y 167/05, determinaban periodicidad laboral de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, haciéndose mención de igual manera al Acuerdo 148/05, que modificó el art. 20 del Reglamento de la Carrera Administrativa; que, ante esas circunstancias, se produjo una movilización nacional de ANAFUJA que concluyó con la suscripción del convenio de 17 de agosto de 2005, pero no obstante a ello, el Consejo de la Judicatura, aprobó el Acuerdo 340/2005, poniendo en vigencia los Acuerdos que fueron dejados sin efecto por el referido convenio.
Agrega que los Acuerdos impugnados se constituyen en el fundamento de la Resolución final que pueda adoptarse dentro del referido proceso disciplinario, pero además contravienen lo expresamente establecido por el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Así, los arts. 4 y 5 del Acuerdo 239/2003 “Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial” ya no consideran a los Secretarios y Actuarios como funcionarios de apoyo jurisdiccional, contrariando lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), demostrando de esa forma la inconstitucionalidad de esos preceptos legales por atentar contra la supremacía de la norma fundamental respecto de la norma secundaria u ordinaria, prevista por el art. 228 de la CPE.
Manifiesta que, a su vez, el art. 20 del Acuerdo 247/2003, con relación al Acuerdo 340/2005, tercera parte que modifica el art. 20 del Acuerdo 247/03 “Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial” es contrario a lo dispuesto por el art. 57I, II y III del DS 26115 y art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su Decreto Reglamentario 25749, respecto al tema de funcionarios de carrera, pero además infringe el principio constitucional previsto en el art. 6.I de la CPE, con relación a los arts. 44 y 228 de la misma Ley Fundamental.
Finaliza señalando que el principio constitucional de un Estado de Derecho también ha sido desconocido, refiriéndose a la igualdad que consagra el art. 6.I de la CPE, que de acuerdo a la SC 0063/2006, de 17 de julio, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales; prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas.
