dependa
Consecuentemente, el incidentista no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 61 de la LTC, puesto que su solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3.4 y los párrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, de 27 de octubre de 2006, fue presentada en ejecución de sentencia y después de que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anulara el auto de concesión de apelación de la Resolución 55/2005 de 12 de octubre, sobre cumplimiento de sentencia; es decir, cuando no existe resolución alguna pendiente que deba pronunciar la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad, nada queda por resolver ante la autoridad judicial, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
