I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En ejecución de sentencia del proceso arbitral seguido contra el Servicio de Caminos por la Empresa Constructora “BARTOS CIA. S.A.”, los representantes de ésta, solicitaron a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 3.4 y los parráfos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, por ser presuntamente contrarios al ordenamiento jurídico vigente y a la Constitución Política del Estado.
Los solicitantes alegan lo siguiente: la cosa juzgada representa la voluntad del Estado y al representar la voluntad del Estado, dicha decisión y la ejecución que de ella deviene, no puede ser atacada o enervada por ningún tipo de acción o decisión posterior, mucho menos si dicha acción o decisión no provienen del propio Poder Judicial; una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material tiene dos atributos: la irreversibilidad y la inmutabilidad y debe ejecutarse sin modificaciones ni cumplimiento previo de requisitos no previstos en la propia sentencia o laudo; el ir en contra de la cosa juzgada o desconocerla, significa atentar contra la seguridad jurídica que emana de la propia Constitución Política del Estado; las normas impugnadas atacan y desconocen el principio de la cosa juzgada ya que al condicionar el pago de las deudas del Servicio Nacional de Caminos, declaradas legal o judicialmente, al requisito indispensable de que se elaboren informes de auditoria legal y técnica, se está supeditando el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas a que terceros emitan criterios sobre las mismas, con lo que estos fallos o laudos arbitrales ejecutoriados no solo se estarían incumpliendo, sino que un tercero estaría abriendo nuevamente el debate sobre el asunto ya juzgado, contando además con la facultad de desconocer el fallo judicial, ya que si el revisor considera que la sentencia no es correcta, el Ministerio de Hacienda no dará curso a las previsiones para el pago; la voluntad emanada de un Juez competente que actúa por imperio de la Constitución Política del Estado, estaría siendo rebajada a tal grado que tendría mayor valor el criterio técnico de un auditor y abogado que el de un Juez de Estado, lo cual además significa que el Poder Ejecutivo, estaría arrogándose atribuciones y competencias que son propias del Poder Judicial; la norma cuestionada al transgredir y desconocer el principio de la cosa juzgada está atentando contra la seguridad jurídica, además de ir contra lo dispuesto por los arts. 1318 del Código Civil (CC), 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 60 de la Ley 1770; al pretender que los informes de auditoria elaborados por auditores u abogados que no son parte de la judicatura, se constituya en elementos que determinen el cumplimiento o no de una sentencia, en los hechos constituye crear una nueva instancia de juzgamiento que es totalmente ilegal e ilegítima, dejándose dicho “juzgamiento” a comisiones especiales, creando procedimientos no previstos en las normas procesales y dejándose sin vigencia la autoridad de la cosa juzgada; los parágrafos segundo y tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, impugnados, se contraponen a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, al establecer que la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, depende de lo dictaminado por auditores y abogados en sus respectivos informes, normas que son inconstitucionales porque mellan la función del Poder Judicial, instituyen la inseguridad jurídica y violan el art. 60 de la Ley 1770, teniendo en cuenta que la ley otorga a los laudos arbitrales la misma categoría que una sentencia, y por lo tanto, estos también se ejecutorían y adquieren la autoridad de cosa juzgada, no estando supeditado su cumplimiento a ningún requisito o condicionamiento extrajudicial; resulta totalmente claro que la Ley 3506, le está otorgando al Poder Ejecutivo atribuciones que no le ha conferido la Constitución Política del Estado y que constitucionalmente son de exclusiva atribución del Poder Judicial; los informes de auditoria no pueden dictaminar si un juez actuó correctamente o no, si emitió un fallo apegado a la ley o no, así como tampoco pueden dictaminar si el órgano legislativo emitió correctamente una ley o no, o si esta es constitucional o no; es el propio Poder Judicial el que debe hacer cumplir los fallos emitidos por los magistrados que forman parte de la judicatura o de los árbitros que adquieren competencia por voluntad de las partes y mandato de la ley, no correspondiéndole al Poder Ejecutivo esta atribución; no se está objetando que el Poder Ejecutivo realice auditorias, sino que se pretenda que dichas auditorias fiscalicen la actividad propia de otros órganos del Estado y que además estén por sobre una sentencia o laudo pasados en autoridad de cosa juzgada, lo cual a todas luces constituye otorgarle al Poder Ejecutivo atribuciones que no están previstas en la Constitución, por lo que los parágrafos impugnados violan los arts. 2 y 30 de la CPE; las normas impugnadas han conculcado el principio de legalidad inmerso en el art. 32 de la CPE, al pretender obligarles a aceptar que “comisiones revisoras” o “dictámenes de auditoria” analicen y decidan sobre cuestiones debatidas en procesos judiciales, cuyos fallos tienen la calidad de cosa juzgada; las normas impugnadas son absolutamente contrarias al art. 33 de la CPE, toda vez, que sus alcances se retrotraerían a situaciones y sentencias consolidadas con anterioridad a su vigencia, haciendo depender de actos futuros la ejecución de las decisiones jurisdiccionales previas a su promulgación, cuales son los cuestionados “informes de auditoria”.
Por último, en lo que respecta a la relevancia de las normas impugnadas en el proceso arbitral, alegan que en virtud de las normas impugnadas, la sentencia pronunciada dentro del proceso arbitral no podrá ser efectuada en tanto no se elaboren y aprueben las auditorias legales y técnicas previstas en aquellas, burlándose el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Nacional de Caminos.
