AUTO CONSTITUCIONAL 129/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 129/2007-CA

Fecha: 14-Mar-2007

I.2. Respuesta a la solicitud

Dispuesto el traslado mediante providencia de 13 de febrero de 2007 (fs. 12), el Seguro Social Universitario de Cochabamba, representado por su Asesor Legal, respondió al incidente mediante memorial de 16 de febrero de 2007 (fs. 14 a 16), indicando lo siguiente: a) este recurso constituye una acción jurisdiccional reservada a los jueces, tribunales y autoridades administrativas, cuando se evidencia una duda razonable relativa a la constitucionalidad de una disposición legal que pueda servir de fundamento y base de una resolución o fallo; b) este recurso incidental no presenta ninguna razonabilidad, porque la norma cuestionada no es contradictoria a lo señalado por la Constitución Política del Estado, a lo que se añade que la parte actora señala supuestas contravenciones de orden general, anotando violaciones a principios generales enmarcados en la Carta Magna, pero en ningún momento especifica cuál es la norma constitucional violada; c) la demandada desconoce que el Poder Ejecutivo tiene potestad para reglamentar leyes emitidas por el Poder Legislativo, y eso ha hecho precisamente el DS 11478; d) al solicitar que se promueva este recurso, la actora está demostrando un desconocimiento total de las disposiciones laborales vigentes y un desprecio por los principios elementales del Derecho del Trabajo, porque de lograr que se declare inconstitucional ese precepto legal, sería atentar contra los derechos de los trabajadores; en efecto, el art. 1 del DS 11478 ha logrado bajar la exigencia para el retiro voluntario que por Ley de 21 de diciembre de 1948 era de ocho años, disminuyendo ahora a cinco años, que lógicamente favorece al sector laboral, y por otro lado, el art. 2 del señalado precepto legal establece que los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, de manera que la pérdida de beneficios sociales sólo se aplicará al quinquenio vigente, sin afectar a los anteriores; e) aunque el Tribunal Constitucional declare inconstitucional el DS 11478, éste no tendría ningún efecto positivo para la acción de la trabajadora demandante, porque de ser así, entraría en vigencia el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948 que señala que los trabajadores que se retiren voluntariamente para beneficiarse de la indemnización, deberán prestar servicios ocho años contínuos, y no cinco como señala el DS 11478.