I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente indica que sorteado el expediente el 19 de enero de 2005, el Magistrado Relator no presentó el proyecto dentro del plazo de 20 días otorgado para el efecto, al no existir en el expediente ninguna nota en ese sentido, lo que determina que al momento de la realización de la Sala Plena convocada para resolver la causa ya había perdido competencia, por lo que la posterior consideración del proyecto de un Ministro que perdió competencia es absolutamente ilegal y viciada de nulidad, pues usurpa funciones del Ministro Relator que no fue sorteado, sin que tampoco se hubiere considerado que la decisión tomada esa fecha determinaba que el recurso debía declarar infundados los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía y Alcaldía, y efectuar un análisis mayor sobre los condenados encomendándose directamente y sin existir ningún sorteo previo la elaboración de un otro proyecto a un Segundo Magistrado Relator que al no haber obtenido consenso, originó se designe a un Tercer Ministro Relator sin sorteo, lo que evidencia que el proyecto presentado por el Primer Ministro Relator, Alberto Ruiz Pérez, cuando ya había perdido competencia y que al momento de su consideración no obtuvo el número de votos suficientes, jamás pudo tener vigencia para nuevamente ser considerado y presentado como suyo por el Presidente de la Corte Suprema al no haberse sometido la causa a un nuevo sorteo, lo que determina que los Ministros que suscribieron el Auto Supremo impugnado y el complementario actuaron sin jurisdicción ni competencia, al aprobar un proyecto que fue presentado cuando el Magistrado Relator perdió competencia, que no obtuvo los votos necesarios y que fue hecho suyo por otro Ministro cuando el Relator ya había renunciado a sus funciones, por cuanto lo que correspondía era realizar un nuevo sorteo y distribuir la causa a un nuevo Ministro Relator y sea éste quien presente un nuevo proyecto, actos con los que considera que se vulneraron no sólo el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) sino también los arts. 90, 204.III, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1, 2, , 25, 26, 77, 109 y 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), 30, 73, 74, 123 y 249 de la Ley de Organización judicial (LOJ).
