la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos,
En ese sentido, si el recurrente consideraba que el acto de poner en consideración de los miembros de Sala Plena, el proyecto elaborado por el Primer Magistrado al cual le fue sorteada la causa, haciendo suyos los fundamentos que contenía, debió acudir a interponer otro recurso constitucional, más no este que se encuentra reservado para los casos establecidos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE, y no para otros propósitos como el contenido en su memorial de recurso, referido a la falta de nuevo sorteo, cuando señala que “(…) EN TODO CASO CORRESPONDÍA QUE EN ACTO ESPECÍFICO SE EFECTUÉ NUEVO SORTEO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA A UN NUEVO MINISTRO RELATOR, y sea este quien presente el nuevo proyecto de resolución para su consideración (…) (sic) (fs. 117 vta.), aspecto que imposibilita admitir el recurso, encontrándose la presente causa dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma Ley ante la falta fundamento jurídico-constitucional, ya que, “tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la competencia (…)” (AC 187/2006-CA, de 20 de abril).
