SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.4.
III.4. De los mismos antecedentes, se evidencia que a la recurrente por ley le correspondía gozar del derecho al descanso anual, lo que además se encuentra acreditado mediante oficio cursante a fs. 11, en el que la Jefa de Recursos Humanos de la Prefectura del departamento de Tarija con anterioridad a que se produzca el despido a la recurrente, solicitó al Corregidor Mayor de Villamontes y representante del Prefecto, instruya la elaboración del rol general de vacaciones, si no hubiere sido elaborado con la anticipación debida, extremo que no aconteció.
Asimismo, se establece que la autoridad recurrida prescindió de los servicios de la recurrente sin que ésta hubiera hecho uso de su vacación anual por causas no atribuibles a ella; prueba de ello es la efectivización de sus reiterados reclamos. Realizada una interpretación contextualizada del derecho reclamado por la recurrente, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; se concluye, que al no habérsele permitido el uso de su vacación anual por razones no atribuibles a ella, y en el marco del art. 162 Constitucional, correspondía su compensación económica.
Por lo manifestado, es evidente que en cumplimiento a la norma y a la jurisprudencia constitucionales, se procedió de manera legal en cuanto a la cancelación de las vacaciones no disfrutadas por la recurrente durante las gestiones 2004-2005 y 2005-2006; empero, lo manifestado es válido únicamente respecto a dicha cancelación; puesto que al haberse realizado la cancelación con posterioridad a la citación con el presente amparo constitucional, la autoridad recurrida vulneró el derecho a la seguridad jurídica, entendido por este Tribunal en el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, como: "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", ya que debido al incumplimiento en el uso o pago de las vacaciones que por ley le corresponden a la recurrente, se le ha causado perjuicio al mantenerla en estado de inseguridad frente a su derecho legal, lo que la obligó a buscar la vía idónea para solicitar la tutela de su derecho al reconocimiento de su vacación, consagrado por los arts. 162 de la CPE, 49 y 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su correspondiente pago, mediante la presentación del presente recurso de amparo constitucional, provocándole perjuicios y gastos innecesarios.