SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0203/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.1.
III.1. Para el análisis del caso concreto, cabe remarcar que el derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE, como inviolable y cuyo respeto y protección es deber del Estado, es concebido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona.
Por lo mismo, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, de acuerdo a lo señalado en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R,: “(...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente (…)”. En ese sentido, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: “(…) debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.