SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.4.
III.4. Con relación al mandamiento de aprehensión emitido el 1 de junio de 2004, por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz; esto es, por autoridad competente, conforme a las normas previstas por el art. 224 del CPP, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, ha determinado: “(…) que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado” (las negrillas son nuestras).
De lo manifestado, conforme a la norma citada y jurisprudencia glosada, se concluye que la autoridad competente, puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente dentro del término fijado ni justifique debidamente un impedimento legítimo; con el único propósito de ser conducido ante el tribunal de justicia que tramita el proceso penal.
Respecto al alcance de la norma prevista por el art. 224 del CPP, se debe manifestar que se encuentra debidamente justificada la imposibilidad de traslado de la representada del recurrente a la localidad de Concepción, pese a la elaboración de la papeleta de salida y disposición de los escoltas de seguridad de parte de la autoridad recurrida, ya que por los escasos medios económicos y por el delicado estado de salud de la imputada, estuvo imposibilitada de presentarse a la audiencia señalada en dicha localidad, sin que por ello, el hecho constituya causal de detención en la cárcel de “Palmasola”, al margen que la finalidad del mandamiento de aprehensión adjunto en obrados, está reducida a que se conduzca a la imputada ante la autoridad judicial a objeto de que responda a las emergencias del proceso penal que se le sigue a instancias del Ministerio Público, no tiene otro alcance que ese, de manera que una vez apersonada al proceso, será el Tribunal de Sentencia de Concepción quien valore si procede la revocatoria a la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, entretanto no procede ningún tipo de detención y no existe razón legal alguna para mantener la restricción de la libertad física de la imputada, en cuyo caso ésta quedará en libertad, es decir, sin perjuicio de que el Tribunal de Sentencia de Concepción revoque la medida sustitutiva a la detención preventiva o no. Dicho de otro modo, la emisión del mandamiento de aprehensión tiene como único fin el que se conduzca a la imputada ante el Tribunal de Sentencia de Concepción para que asuma defensa dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas; empero, aquello no significa de ninguna manera la permanencia de la representada del recurrente en la cárcel de Palmasola en calidad de detenida, pues como ya se dijo, en ese momento no pesaba en su contra ningún mandamiento de detención pendiente en su contra.
Consecuentemente y para concluir, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, la solicitud vinculada a la libertad de la imputada debió tratarse con celeridad; en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa; por cuanto dentro del otro proceso penal que se encontraba pendiente, aún estaba gozando de la medida sustitutiva a la detención preventiva, como se evidencia de obrados, la solicitud de parte del Ministerio Público de revocatoria a dichas medidas, aún no fue considerada por la autoridad judicial competente; empero, no puede posponerse el cumplimiento de un mandamiento de libertad y mantener bajo detención a una persona, pues tal actuación vulnera flagrantemente el art. 9.1 de la CPE, que establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para su ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.