SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada, es aplicable en el caso de autos, por cuanto si bien en el fallo aludido se estableció que la aplicación del veto como sanción dentro del Sistema Universitario, sin un previo proceso, constituye vulneración de derechos fundamentales, esta medida al poder ser impugnada ante otras instancias universitarias, y no haber acudido a ellas agotando la vía administrativa-académica, no es viable otorgar la tutela solicitada, por el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, como lo señaló en esa oportunidad al indicar: 

    “El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 de la CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....'. En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; entendimiento aplicable, al ámbito de la administración en general, como se tiene referido.

       '(…).1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.” (SC 0919/2006-R).

       Supuesto que se presenta en el caso de autos, pues de los antecedentes procesales, se constata  por una parte, que los recurrentes no han acudido en reclamo ante ninguna instancia universitaria ni ante el mismo ente que adoptó la expulsión y veto universitario, únicamente lo hicieron con referencia a las elecciones para el Centro de Estudiantes de la Carrera de Derecho y con posterioridad a su realización, oportunidad en la que no les permitieron votar a los universitarios recurrentes, en cumplimiento precisamente a la Resolución 09/2006 de 10 de febrero, que ratificó su similar de 03/2005 de 2 de septiembre, emitida por la Asamblea General Docente - Estudiantil, no cursando en obrados ningún reclamo ni representación respecto a la expulsión y veto; y por otra, que la Resolución 09/2006 de 10 de febrero, ha sido dictada por el Consejo de Carrera, la que debe ser aprobada por el Consejo Universitario, mediante la resolución respectiva, de conformidad con lo previsto por el art, 60 del Estatuto Orgánico de la UPEA, y que según se ha visto, la Resolución impugnada (09/2006, de 10 de febrero), se encuentra en esa instancia (Consejo Universitario), para su consideración, de lo que se infiere que los recurrentes, no agotaron las vías de impugnación universitarias, antes de la interposición de la presente acción tutelar, que como se halla establecido, no se activa al existir otros medios y recursos para la defensa de los derechos que se estiman lesionados, por su carácter subsidiario.