AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2007-CDP
Fecha: 04-Abr-2007
I.3.
I.3. Por memorial de 24 de febrero de 2006 (fs. 262 a 263), Víctor Laime Liseca, a nombre del Sindicato Mixto “24 de Junio” impugnó la referida Resolución, aduciendo que no se observó lo señalado en el AC 09/2000-CDP, menos los arts. 102.I y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la pérdida o disminución patrimonial sufrida por la parte damnificada, por cuanto pese a que en la parte considerativa de la Resolución se fundamentó en el sentido de que en la prueba acompañada no existe ninguna que señale cuáles fueron las pérdidas reales y directas sufridas por los recurrentes; no obstante, en la parte resolutiva, en forma totalmente antitética, sin fundamentación alguna se condena al pago de daños y perjuicios ocasionados, siendo así que el daño emergente y lucro cesante planteado por los recurrentes no pueden ser considerados conforme al art. 994 del Código Civil (CC), pues ello requiere un proceso controversial, lo que no es posible a través de un amparo, el que no es un recurso para hacer valer intereses pecuniarios, sino lesiones a derechos y garantías constitucionales.