AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007- CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2007- CDP

Fecha: 25-Abr-2007

II.1.

II.1.  Para resolver las observaciones remitidas, es preciso señalar que este Tribunal Constitucional, en similares casos, en los que las partes intervinientes en un amparo constitucional, reclamaron en ejecución de sentencia, la determinación de daños y perjuicios o responsabilidad civil emergente de actos que hubieran motivado la concesión de un amparo constitucional, cuando dicha determinación no fue asumida en la Sentencia Constitucional que otorgó la tutela, en el AC 0003/2006-O de 12 de abril, ha manifestado lo siguiente: “Respecto al fondo de lo determinado por el referido decreto de 18 de febrero de 2006, que negó la apertura del procedimiento previsto por las normas del art. 102.VI de la LTC para la calificación de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones a los derechos fundamentales del recurrente; se debe precisar que si bien es cierto que las normas previstas por el art. 102.II de la LTC establecen que 'La resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de responsabilidad civil y penal…', de una interpretación teleológica de dicha norma, se establece que la imposición de responsabilidad civil no es obligatoria, sino más bien potestativa; vale decir, que el Tribunal Constitucional, valorando los elementos de cada asunto, impondrá responsabilidad civil o penal, o no lo hará, dependiendo de cada caso particular; es de suponer que cuando no se imponga la responsabilidad civil, no tiene por que llevarse a cabo el procedimiento de calificación de los daños y perjuicios, establecido por las normas del art. 102.VI de la LTC.

Para el caso en que las partes consideren que la decisión de imponer o no responsabilidad civil no ha sido correcta, o es un omisión involuntaria del Tribunal Constitucional, por ser éste un aspecto accesorio, que no modifica el fondo del asunto, tienen abierta la vía de la enmienda o complementación prevista por las normas del art. 50 de la LTC”.

         Ahora bien, en el caso presente, la SC 1040/2006-R de 20 de octubre, a tiempo de conceder el amparo constitucional solicitado por Jenny Jimena Flores Mendizábal, no ha determinado la existencia de responsabilidad civil, siendo por ello que no estimó un monto por indemnización de daños y perjuicios, pues ello es una potestad facultativa de la jurisdicción constitucional, siendo por ello innecesario el procedimiento destinado a la calificación de los daños y perjuicios previsto por las normas del art. 102.VI de la LTC; por ello, la Resolución de 2 de febrero de 2007, ha realizado una correcta apreciación y decisión sobre lo solicitado.