AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2007-ECA
Fecha: 03-Abr-2007
II.2.
II.2. Con esa premisa, es que corresponde, según lo solicitado por la recurrente, aclarar respecto a la supuesta contradicción entre el razonamiento efectuado en la SC 0668/2006-R y la SC 0079/2007-R, en lo referido a las vías de impugnación del acto administrativo tributario; pues bien, en ese objetivo, se debe precisar que si bien es cierto que la vinculatoriedad de los razonamientos expresados por este Tribunal Constitucional a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, han sido y serán siempre defendidos por la jurisdicción constitucional, porque se constituye en uno de los pilares fundamentales de la materialización del principio de igualdad ante la ley; de otro lado, es evidente, y también lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, que la referida vinculatoriedad tiene sus reglas de aplicación; así en el AC 0004/2005- ECA, de 16 de febrero, se manifestó lo siguiente: "(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi."
Explicado, por la jurisprudencia glosada, el alcance de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales y su razonamiento, se debe afirmar que en el caso de las SSCC 0668/2006-R y 0079/2007-R no existen supuestos fácticos análogos, ya que en el caso de la primera de las nombradas Sentencias, se resolvió el caso en el que una contribuyente no reclamó por ninguna vía el acto administrativo tributario [Pliego de Cargo 1041/98, por medio del cual la Administración Tributaria estableció una deuda tributaria de Bs621 851.- (seiscientos veintiún mil ochocientos cincuenta y un bolivianos), por omisión del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) periodo fiscal 03/96, contra "ENSIP S.R.L."); acudiendo directamente al amparo constitucional; siendo que, por serle aplicable las normas del Código Tributario abrogado, podía haber reclamado dicho acto por medio de los recursos que le concedían las normas del art. 174 del CTb, vale decir por medio de: 1º) El recurso de revocatoria, que importaba la vía administrativa; y 2º) La acción jurisdiccional, en forma alternativa; recursos a los que no acudió, por lo que el amparo fue improcedente por subsidiariedad.
Conforme a lo analizado, el asunto fue dilucidado por subsidiariedad, porque los representantes de la empresa deudora, no reclamaron el acto tributario por medio de las vías que tenían a su alcance; no habiéndose afirmado que en ejecución de sentencia, tenían derecho a esas mismas vías, pues no se reclamaban actos cometidos en ejecución de sentencia, sino el acto administrativo tributario de imposición de una deuda tributaria.
En cambio, en el caso resuelto por la SC 0079/2007-R que ahora se aclara; la recurrente reclama actos efectuados en ejecución de la Resolución tributaria, vale decir que no reclama los actos administrativos de imposición de la deuda tributaria, sino los actos administrativos posteriores; y se debe recordar que las vías de impugnación que concedían las normas del art. 174 del CTb, fueron establecidas con el objeto específico de reclamar los actos administrativo tributarios que determinen tributos o apliquen sanciones; presupuestos que existen en el caso que dio lugar al amparo resuelto, porque lo que reclama la recurrente, es la no atención del incidente de nulidad y otras solicitudes interpuestas en ejecución de una Resolución tributaria; o sea que la situación fáctica es diferente a la presentada en el caso resuelto por la SC 0668/2006-R; en consecuencia, al no existir analogía de supuestas fácticos, el razonamiento de esta última Sentencia no vincula en el caso presente, debiendo ser resuelto conforme sus antecedentes legales, tal como hizo la Sentencia aclarada; de ello también se deduce, que no existe contradicción entre ambas Sentencias.