AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2007-ECA

Fecha: 03-Abr-2007

II.3.

II.3.  La otra solicitud de complementación o aclaración efectuada por la recurrente, esta referida a los actos previos al remate efectuados por la Administración Tributaria, en especial a la falta de notificación con el avalúo efectuado en forma previa al remate de un inmueble, pues afirma que las normas del art. 535 del CPC, aplicables por el régimen de supletoriedad permitido por el art. 312 del CTb, determinan que la tasación deberá ser comunicada a las partes, para luego el juez asumir una decisión; razón por la cual no estaría exenta de formalismos y ritualismos.

          Al respecto, se debe manifestar que evidentemente las normas del art. 312 del CTb, disponen un mandato de aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo de ejecución coactiva de una deuda tributaria, concretamente de los arts. 525 y ss. del CPC; empero, todo procedimiento administrativo en esencia no es similar a un proceso judicial, por ello tiene normas propias; así por ejemplo, respecto a la valuación de los bienes inmuebles a ser rematados, el art. 311 del CTb, determina con precisión: "(…) En los inmuebles y automotores, la base será el valor establecido para la determinación del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes o el que lo reemplace en el futuro (…)"; en consecuencia, existe un procedimiento mucho más expedito para la ejecución coactiva por vía administrativa de las deudas tributarias, prueba de ello es que el avalúo de los bienes a ser rematados es de forma automática; tales facultades emergen de las potestades exorbitantes que se le reconoce al Estado en determinadas situaciones; conforme lo expuesto, para el remate de bienes inmuebles en procedimiento administrativo de ejecución coactiva por deuda tributaria, regido por el Código Tributario abrogado, dicho Código prescribe el procedimiento administrativo a seguir, no siendo necesarias todas las formalidades exigidas en los procedimientos civiles, porque la supletoriedad de las normas civiles tiene por objeto completar los vacíos legales, no ordinarizar un procedimiento administrativo sustancialmente diferente a uno civil o penal. En consecuencia, lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la SC 0079/2007-R, no precisa ser aclarado ni complementado, por ser los argumentos expuestos lo suficientemente claros y precisos.