AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2007-RCA
Fecha: 10-Abr-2007
II.3.
La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto mediante el presente recurso de amparo se impugna de ilegal el hecho de que las autoridades recurridas, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, habrían suspendido la audiencia de juicio oral a solicitud de la parte querellante en vista de que no se encontraba en la ciudad el perito ofrecido por la otra parte, además de haberse declarado la suspensión de los plazos procesales bajo el argumento de que, a decir del recurrente, la agenda del Tribunal se encontraba llena, situación que bien pudo ser reclamada ante la misma autoridad que dispuso dicha medida y no interponer directamente el presente recurso de amparo constitucional que por su naturaleza subsidiaria requiere del agotamiento de los medios y recursos previstos por ley, si bien el mismo recurrente en el memorial del recurso indica que ante esa ilegal medida su abogado hubiera interpuesto recurso de reposición, empero, lo indicado no fue demostrado puesto que no existe documental alguna que establezca la veracidad de lo indicado.
En el caso de autos, si bien el recurrente indica que: “consideraba dar curso a la suspensión del juicio oral” y que no se podía suspender plazos con la escasa fundamentación de la “agenda llena”, dicha situación pudo haber sido impugnada mediante un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, toda vez que el supuesto motivo de suspensión del juicio oral no se encuentra contemplado en las causales de suspensión del juicio previstos en el art. 335 del CPP, toda vez que el art. 167 de la misma norma en su parte in fine establece que: “... las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio”.
De lo referido, se concluye que el recurrente tenía previsto un medio impugnativo idóneo como es el incidente de nulidad, el mismo que debió ser interpuesto antes de acudir a esta acción tutelar, en ese mismo sentido la SC 0969/2003-R de 15 de julio, señaló que: “(…) en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)”.
Consecuentemente, se establece que el recurrente no ha hecho uso ni agotado las vías legales que el procedimiento penal le ofrece dentro del juicio oral, para reclamar las ilegalidades que denuncia, promoviendo el referido incidente, que según la ley son de trámite rápido y expedito, toda vez que los extremos denunciados en el presente recurso, pueden ser analizados a través de los recursos señalados por el procedimiento penal, por lo que el recurrente al no haber utilizado los mismos no puede pretender que el amparo constitucional se convierta en un recurso sustitutivo de los medios legales ordinarios para pedir el respeto de los derechos considerados vulnerados. De lo cual se establece que al existir una vía de impugnación pendiente e idónea para la protección de sus derechos, el recurso debe ser declarado improcedente in límine, conforme concluyó el Tribunal de amparo, en aplicación del principio de subsidiariedad indicado en la sub regla 1.b de la SC 1337/2003-R expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.