AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2007-RCA
Fecha: 11-Abr-2007
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso objeto de examen, de la revisión de obrados que informan el cuaderno procesal se advierte que planteado el incidente de oposición al desapoderamiento por Oscar Gutiérrez Antelo, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2006 (fs. 61 a 62 vta.), fue corrido en traslado a efecto de ser contestado por la ahora recurrente por memorial cursante de fs. 74 a 75 y ante la existencia de puntos de hecho a probarse se abrió un término incidental de seis días de acuerdo con el art. 152 del CPC, a cuya conclusión se pronunció el Auto de 16 de diciembre de 2006, declarando probado el incidente formulado y sin lugar al desapoderamiento argumentando que el derecho del oponente se encontraba debidamente registrado, por lo que habiéndose demostrado que el título propietario de María Rosario Roca Taborga estaba acusado de falsedad debido a la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, el derecho propietario del oponente no podía ser afectado dentro del proceso de ejecución al encontrarse debidamente inscrito en Derechos Reales con fecha anterior a la inscripción del embargo (fs. 92 a 93), contra el que por memorial presentado el 4 de enero de 2007 (fs. 95 a 96) presentó el recurso de reposición bajo alternativa de amparo constitucional, que fue declarado no ha lugar por Auto de 17 de enero de 2007 y por consiguiente ejecutoriado el Auto de 16 de diciembre de 2006.
De lo señalado precedentemente se evidencia que si la recurrente consideraba vulneratorio a sus derechos la determinación asumida en el Auto de 16 de diciembre de 2006, debió apelar de la misma de acuerdo con lo previsto por el art. 518 del CPC, concordante con el art. 225. inc. 5) del mismo Código, que determina que en ejecución de sentencia únicamente procede el recurso de apelación en efecto devolutivo y no impugnar dicho fallo a través de un recurso no previsto por ley como es el de reposición bajo alternativa de amparo constitucional, lo que motivó se pronuncie no ha lugar a lo solicitado por Auto de 17 de enero de 2007 disponiéndose además la ejecutoria del Auto impugnado -de 16 de diciembre de 2006-, por lo que al haber interpuesto de manera errónea un recurso que imposibilitó al Tribunal de alzada verificar y revisar a tiempo de conocer la causa si la autoridad inferior observó o no las leyes y la decisión que tomó conforme lo prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), adecuó su conducta a la causal de improcedencia in limine prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 2.a) de la SC 1337/2003-R citada, ya que al existir la vía legal idónea y expedita a través de la cual pudo solicitar se revise la determinación asumida por la autoridad judicial recurrida que supuestamente como manifiesta ya había perdido competencia, al haberle hecho entrega del inmueble que se adjudicó y fue inscrito en Derechos Reales a su nombre, y del que hasta antes de la oposición presentada por Oscar Gutiérrez Antelo se encontraba en pacífica posesión, debió acudir a la misma, por lo que no puede pretender ahora que por su descuido y negligencia este recurso opere como un mecanismo paralelo a los medios y vías idóneos y adecuados que la ley dispensa a los ciudadanos en resguardo de sus derechos, ya que esta acción por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales y sólo una vez cumplido este requisito, siempre que la reclamación realizada a las autoridades competentes no lograra la protección de sus derechos, acudir a la tutela que brinda este recurso, conforme expreso el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- previamente agote los medíos ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR