AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2007-RCA
Fecha: 23-Abr-2007
II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de forma
De la revisión de obrados se establece que si bien los recurrentes cumplieron con lo exigido por el art. 97. II de la LTC, indicando el nombre y domicilio de las personas recurridas, no observaron lo establecido por el mencionado art. 97. I y V de la LTC, al no acreditar su personería, ya que tratándose del supuesto avasallamiento de una propiedad perteneciente a una persona jurídica, debieron adjuntar la documentación que demuestre la representación de dicha organización, considerando que la SC 0994/2004-R de 29 de junio, entre otras ha señalado lo siguiente: “La exigencia de la legitimación activa para plantear el recurso, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción de carácter tutelar que protege derechos y garantías fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado. Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 169/2002-R de 27 de febrero -entre otras-, ha señalado que: `(…) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto ilegal o la omisión indebida reclamados. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otro a su nombre con poder suficiente. En tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredite interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna' ”. Adicionalmente, los recurrentes al no cumplir a cabalidad con lo expresado en el otrosí segundo de su memorial de amparo constitucional, no adjuntaron toda la prueba en la que fundan su pretensión, considerando que uno de los requisitos para que opere la excepción al principio de subsidiariedad por acciones de hecho es que exista la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad de los recurrentes.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de estas exigencias de forma (acreditar personería y acompañamiento de la prueba que evidencie las acciones de hecho violentas), se debe conceder a los recurrentes el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de que se subsane las observaciones realizadas.