AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2007-RCA
Fecha: 24-Abr-2007
II.2.
Al respecto es preciso señalar que el análisis que deben efectuar los jueces y tribunales de garantías a momento de admitir un recurso de amparo constitucional, está previsto y delimitado por la normas consagradas en los arts. 96 y 97 de la LTC, referida, la primera, a las causales de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo, y la segunda, a los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que deben ser observados a momento de la admisión del recurso de amparo constitucional, en caso de que se evidencie la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista en dicha norma, se declarará la improcedencia in límine del recurso, sin que sea necesario ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad; caso contrario, si no concurre alguna causal de improcedencia, se podrá ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en caso de inobservancia de alguno de ellos, se rechazará in límine el recurso, conforme a la norma prevista por el art. 98 de la LTC y la doctrina constitucional, no siendo por lo tanto razonable que en la etapa de admisibilidad del recurso de amparo constitucional se ingrese a efectuar un análisis de fondo, como en el caso de autos, donde el Tribunal de amparo “denegó” y declaró la improcedencia in límine del recurso bajo el argumento de que las autoridades recurridas al haber fijado la fianza de resultas en la suma de Bs35 000.-, conforme a los Autos de Vista 250 de 21 de agosto de 2006 y 015 de 28 de agosto del mismo año, habrían “actuado correctamente dando aplicación a lo establecido en el art. 550 del CPC, habiendo incluido en dicha suma el monto principal, con frutos, intereses y honorarios profesionales” (sic); análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional y no a tiempo de su admisión, consiguientemente, el Tribunal de amparo, omitió dar cumplimiento a la SC 0505/2005-R, que al respecto estableció: “(...) el art. 96 de la misma ley, en sentido negativo, establece los casos o supuestos, en que no procede el amparo o lo que es lo mismo, no se puede incoar este recurso. En este sentido, el art. 96 de la ley aludida, bajo el título de IMPRODECENCIA establece este extremo en los siguientes términos:
en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
Consecuentemente, el argumento empleado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine resulta no ser válido, al no haber observado lo establecido por la doctrina jurisprudencial, entendimiento que es de cumplimiento obligatorio para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 4 y 44 de la LTC.