AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

         En el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia precedentemente glosada, toda vez que de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente, así como del memorial del recurso, se evidencia que el Servicio Nacional de Impuestos Internos - La Paz -, el año 2002 dispuso una serie de medidas como el arraigo, el congelamiento de cuentas y el embargo de sus bienes en contra de la mandante de la recurrente, dentro del proceso coactivo seguido contra Maria Nancy Monrroy Peralta, (madre de la mandante de la recurrente) sobre cobro de impuesto omitido, multa calificada e intereses, dispuesto mediante Pliego de Cargo 430/90 de 26 de octubre de 1990, situación por la cual el 22 de marzo de 2002, interpuso recurso de hábeas corpus (fs. 20 a 22) con el fin de dejar sin efecto la medida de arraigo tomada en su contra, recurso que en revisión ante este Tribunal aprobó la procedencia de dicha acción tutelar. 

De lo indicado precedentemente se colige que la mandante de la recurrente tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra desde el año 2002 y por ende de la medida tomada por Impuestos Internos en contra de su inmueble, no obstante a ello, se evidencia que durante todo el tiempo transcurrido desde ese año hasta la interposición de la presente acción tutelar -7 de marzo de 2007-, se limitó a presentar notas de reclamo ante el Gerente Regional de Impuestos Internos - La Paz -, el 26 de abril (fs. 2 a 4), el 1 de junio (fs. 5 a 7) y por último el 11 de octubre, todas del 2006, no obstante que el mandamiento 0011-05 por el que se dispuso el embargo de los bienes propios de la poderconferente de la recurrente, hecho que supuestamente vulnera su derecho a la propiedad privada y que es reclamada mediante la presente acción tutelar, data del 25 de noviembre de 2005 (fs. 10); consecuentemente, se establece que la recurrente una vez  conocido el acto ilegal, debió solicitar en forma inmediata la tutela constitucional mediante el recurso de amparo constitucional, toda vez que, el principio de inmediatez no sólo importa la interposición del recurso dentro del plazo de los seis meses de ocurrido el acto ilegal o de agotadas las vías ordinarias, sino que los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, de modo tal que cuando no se ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgar la protección, situación que no puede ser salvada con la interposición de los recursos correspondiente, de alzada y jerárquicos que fueron rechazados (42 y 45), lo que determina que el presente caso sea declarado improcedente in límine, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden legal y procesal; es decir, que ante la evidente causal de improcedencia por falta de inmediatez en la interposición de la presenta acción tutelar, ya no es necesario ingresar a efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, como lo hizo el Tribunal de amparo.