AUTO CONSTITUCIONAL 176/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 176/2007-CA

Fecha: 03-Abr-2007

1)

En el caso de autos, a través del AC 131/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso, argumentando que la recurrente no tuvo conocimiento de la diligencia de citación de fs. 36 (del expediente principal, fs. 13 del recurso directo de nulidad) practicada el 21 de junio de 2002, al no haber sido citada personalmente, pues no la suscribió; no obstante, en conocimiento de la existencia de dicho proceso, debió interponer el recurso directo de nulidad que procede “(…) cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente. Ahora bien, conforme a la norma prevista por el art. 209 del CPC: “El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto”; ello supone que si el Vocal que ha perdido su competencia interviene en la resolución del asunto usurpa funciones, por lo mismo su conducta se encuadra en el primer presupuesto jurídico previsto por el art. 31 de la Constitución, frente a lo cual, la persona agraviada pueda activar la vía del recurso directo de nulidad y no la vía tutelar del amparo constitucional” (SC 0585/2005-R de 31 de mayo), dentro del plazo de 30 días, conforme prevé el art. 80 de la LTC, cómputo que en su caso se efectúa desde el 10 de febrero de 2005, cuando presentó el memorial de solicitud de nulidad de actuaciones procesales hasta la citación con la demanda (fs. 15 a 19 vta.), al considerar que esa fue la fecha en la que tuvo conocimiento del acto de usurpación de funciones del Actuario del Juzgado de Instrucción de la provincia Ichilo al Oficial de Diligencias de dicho juzgado, considerando la ratio legis del artículo 31 CPE, cual es otorgar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.