están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
Empero, a objeto de desvirtuar el argumento para solicitar la reposición presentada por la recurrente, es necesario aclararle que de la revisión del contenido del memorial de incidente de nulidad que se interpuso, se constata que el mismo no tenia como objetivo reclamar la supuesta falta de jurisdicción y competencia del Actuario recurrido, sino por el contrario advertir sobre las irregularidades y vicios que se dieron durante todo el proceso y que afectaban el derecho a la defensa de la recurrente (fs. 17 vta.), vulneraciones que al estar relacionadas con la garantía del debido proceso “(…) están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional (…)” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre), que constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En consecuencia, al no haber acreditado ni demostrado la recurrente las razones por las que considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, debió reponer el recurso directo de nulidad que rechazó, habiéndose ratificado por el contrario, que su recurso no cumplía con el requisito del plazo de presentación como se explicó, no corresponde dar curso a la petición efectuada.
