AUTO CONSTITUCIONAL 182/2007-CA
Sucre, 9 de abril de 2007
Expediente: 2007-15432-31-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 20 de marzo de 2007 (fs. 27 a 28), pronunciada por la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, que promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felipez Villca, demandando la inconstitucionalidad del art. 235 inc. 5) de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC).
ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro de la petición de cesación de la detención preventiva presentada el 19 de enero de 2007 por Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felipez Villca ante la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 13 a 15 y vta.), se cuestiona la aplicación y la eventual modificación de la detención preventiva impuesta por dicha autoridad, quien fundamenta esa medida amparada en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 5) de la LSNSC; sin embargo, los imputados indican que antes de resolver la petición de cesación de la detención preventiva, tiene que verificarse la constitucionalidad del art. 235 inc. 5) de dicha Ley, por considerar que contraviene los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal, por lo que para resolver la referida petición, se debe fundar necesariamente en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado.
Refieren que el art. 235 inc. 5) de la LSNSC hoy cuestionado, indica como riesgo de obstaculización: “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”, texto que, como se tiene anotado, contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal.
Indican que, de acuerdo al tratadista Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la ley. Al respecto, manifiestan que en la ratio decidendi de la SC 0034/2006, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional de Bolivia señaló que “El principio de legalidad se encuentra en la necesidad de la certeza en las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de penas …”, y siguiendo con este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional indica que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa: “se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad …”.
Agregan que en el caso presente, la redacción del art. 235 inc. 5 de la LSNSC contradice incuestionablemente los conceptos antes descritos, por cuanto al introducir el término “cualquier otra circunstancia”, como causal de obstaculización del proceso, no sólo establece presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, sino que reserva la definición y calificación de esos hechos al juzgador, quien reserva para sí la facultad de definir las conductas que de acuerdo a su criterio y del Ministerio Público, pueden ser consideradas como obstaculizadoras, extremo que además de carecer de uniformidad, no es objetivo, porque esta definición está librada sólo al arbitrio del juez.
Concluyen señalando que el principio de seguridad jurídica importa el cumplimiento del principio de legalidad, es decir que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el presente caso, está claro que el precepto legal impugnado vulnera tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del Estado definir los presupuestos de obstaculización, sin posibilidad de que el ciudadano sepa con certeza los hechos que se encuentran prescritos por ley. Por consiguiente, al haberse incoado un proceso penal sin respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica, se ha vulnerado también el principio de reserva legal, por cuanto al restringirse sus derechos por una ley, que no respeta el principio de legalidad y seguridad jurídica, se vulnera también el principio de reserva legal, consagrado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Respuesta al recurso
A través del memorial de 29 de enero de 2007, corriente de fs. 18 a 20, el representante del Ministerio Público señaló lo siguiente: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad recae sobre una disposición legal de cuya constitucionalidad se tiene duda razonable y fundada, que tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto; por ello, debe establecerse la contradicción o incompatibilidad de ese precepto legal con normas constitucionales, pero el incidente debe ser planteado con anterioridad a la aplicación del precepto legal cuestionado; b) Los impetrantes consideran que la disposición legal impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal; sin embargo, en este caso está vigente el principio de legalidad, por lo que mal puede derivar o deducir la vulneración del principio de seguridad jurídica, porque existe una ley que se encuentra y se encontraba vigente a momento de producirse la conducta delictiva; menos aún se puede hablar de una violación del principio de reserva legal, cuando los actos procesales han sido realizados bajo el imperio de ley previa; c) Los incidentistas citan los arts. 1, 2, 16.IV y 32 de la CPE como normas supuestamente vulneradas, pero no han establecido la contradicción o incompatibilidad con el art. 235 inc. 5) de la LSNSC que se impugna, a lo que se añade que no puede entenderse la contradicción que podría existir con los arts. 1 y 2 de la CPE, puesto que se refieren al status jurídico-político de nuestro Estado, la forma de gobierno y la estructura social, así como al ejercicio del poder y de la soberanía. Respecto al art. 16.IV de la CPE, los imputados no están siendo condenados ni procesados por autoridades ilegales que estuvieran aplicando leyes anteriores al hecho de la causa. Y respecto al art. 32 de la Ley Fundamental, no se encuentra configuración lógica alguna; d) Aclara que la disposición legal acusada de inconstitucional ya ha sido aplicada a momento de disponerse la detención preventiva de los imputados, añadiendo que contra el Auto que dispone la aplicación de medidas cautelares, se hizo uso del recurso de apelación, pero por Resolución de 15 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito rechazó esas apelaciones incidentales, que fueron interpuestas por Rufino Rodrigo Coca y Guillermo Felipez Villca; e) Finalmente, asevera que en este caso no existe la necesidad insalvable de aplicar exclusivamente el precepto legal cuestionado, cuando la procedencia y la cesación de la detención preventiva se encuentra también determinada por los arts. 233, numerales 1) y 2); 234 y 235 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las modificaciones realizadas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mientras que para la cesación de la detención preventiva se aplicará lo dispuesto por el art. 239 del CPP.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Mediante Resolución de 20 de marzo de 2007, cursante a fs. 24 y vta., la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto, con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; 2) En el presente caso, se cuestiona el art. 235 inc. 5) de la LSNSC que modifica el art. 235 del CPP, afirmándose que es inconstitucional porque lesiona los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal; 3) Asimismo, se evidencia la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del precepto legal impugnado, toda vez que da lugar al libre arbitrio y discrecionalidad de los operadores de justicia, desconociendo la presunción de inocencia y la excepcionalidad de las medidas cautelares y el principio de objetividad como fundamento de toda acusación, lo que implica además desconocer la naturaleza de la nueva normativa procesal de naturaleza acusatoria, por lo que en consecuencia, corresponde admitir el incidente.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Señala como norma jurídica impugnada el art. 235 inc. 5 de la LSNSC, por considerar que atenta contra los arts. 1, 2, 16.IV y 32 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1. El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que:“... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.2.2. En el caso que se examina, los incidentistas solicitan se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 235 inc. 5 de la LSNSC, con el argumento que es contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de reserva legal.
Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60, 1 y 3 de la LTC, puesto que no se hace referencia al derecho o derechos supuestamente vulnerados, y menos se fundamenta o sustenta jurídicamente la vinculación del precepto legal impugnado con esos derechos que se estiman lesionados, no siendo suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, vale decir que se tiene que explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales.
Por consiguiente, no existe fundamento jurídico alguno sobre la inconstitucionalidad del art. 235 inc. 5 de la LSNSC impugnado, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que al haberse promovido el presente recurso de inconstitucionalidad, no se han aplicado correctamente los arts. 59 y ss de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, dispone:
1. REVOCAR la Resolución de 20 de marzo de 2007, pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción Cuarta en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba y,
2. RECHAZAR la solicitud formulada por Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felipez Villca, para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 235 inc. 5) de la LSNSC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO