AUTO CONSTITUCIONAL 182/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 182/2007-CA

Fecha: 09-Abr-2007

I.2. Respuesta al recurso

A través del memorial de 29 de enero de 2007, corriente de fs. 18 a 20, el representante del Ministerio Público señaló lo siguiente: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad recae sobre una disposición legal de cuya constitucionalidad se tiene duda razonable y fundada, que tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto; por ello, debe establecerse la contradicción o incompatibilidad de ese precepto legal con normas constitucionales, pero el incidente debe ser planteado con anterioridad a la aplicación del precepto legal cuestionado; b) Los impetrantes consideran que la disposición legal impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal; sin embargo, en este caso está vigente el principio de legalidad, por lo que mal puede derivar o deducir la vulneración del principio de seguridad jurídica, porque existe una ley que se encuentra y se encontraba vigente a momento de producirse la conducta delictiva; menos aún se puede hablar de una violación del principio de reserva legal, cuando los actos procesales han sido realizados bajo el imperio de ley previa; c) Los incidentistas citan los arts. 1, 2, 16.IV y 32 de la CPE como normas supuestamente vulneradas,  pero no han establecido la contradicción o incompatibilidad con el art. 235 inc. 5) de la LSNSC que se impugna, a lo que se añade que no puede entenderse la contradicción que podría existir con los arts. 1 y 2 de la CPE, puesto que se refieren al status jurídico-político de nuestro Estado, la forma de gobierno y la estructura social, así como al ejercicio del poder y de la soberanía. Respecto al art. 16.IV de la CPE, los imputados no están siendo condenados ni procesados  por autoridades ilegales que estuvieran aplicando leyes anteriores al hecho de la causa. Y respecto al art. 32 de la Ley Fundamental, no se encuentra configuración lógica alguna; d) Aclara que la disposición legal acusada de inconstitucional ya ha sido aplicada a momento de disponerse la detención preventiva de los imputados, añadiendo que contra el Auto que dispone la aplicación de medidas cautelares, se hizo uso del recurso de apelación, pero por Resolución de 15 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito rechazó esas apelaciones incidentales, que fueron interpuestas por Rufino Rodrigo Coca y Guillermo Felipez Villca; e) Finalmente, asevera que en este caso no existe la necesidad insalvable de aplicar exclusivamente el precepto legal cuestionado, cuando la procedencia y la cesación de la detención preventiva se encuentra también determinada por los arts. 233, numerales 1) y 2); 234 y 235 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las modificaciones realizadas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mientras que  para la cesación de la detención preventiva se aplicará lo dispuesto por el art. 239 del CPP.