AUTO CONSTITUCIONAL 182/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 182/2007-CA

Fecha: 09-Abr-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro de la petición de cesación de la detención preventiva presentada el 19 de enero de 2007 por Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felipez Villca ante la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 13 a 15 y vta.), se cuestiona la aplicación y la eventual modificación de la detención preventiva impuesta por dicha autoridad, quien fundamenta esa medida amparada en los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 5) de la LSNSC; sin embargo, los imputados indican que antes de resolver la petición de cesación de la detención preventiva, tiene que verificarse la constitucionalidad del art. 235 inc. 5) de dicha Ley, por considerar que contraviene los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal, por lo que para resolver la referida petición, se debe fundar necesariamente en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado.

Refieren que el art. 235 inc. 5) de la LSNSC hoy cuestionado, indica como riesgo de obstaculización: “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”, texto que, como se tiene anotado, contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal.

Indican que, de acuerdo al tratadista Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la ley. Al respecto, manifiestan que en la ratio decidendi de la SC 0034/2006, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional de Bolivia señaló que “El principio de legalidad se encuentra en la necesidad de la certeza en las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de penas …”, y siguiendo con este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional indica que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa:se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad …”.

Agregan que en el caso presente, la redacción del art. 235 inc. 5 de la LSNSC contradice incuestionablemente los conceptos antes descritos, por cuanto al introducir el término “cualquier otra circunstancia”, como causal de obstaculización del proceso, no sólo establece presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, sino que reserva la definición y calificación de esos hechos al juzgador, quien reserva para sí la facultad de definir las conductas que de acuerdo a su criterio y del Ministerio Público, pueden ser consideradas como obstaculizadoras, extremo que además de carecer de uniformidad, no es objetivo, porque esta definición está librada sólo al arbitrio del juez.

Concluyen señalando que el principio de seguridad jurídica importa el cumplimiento del principio de legalidad, es decir que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el presente caso, está claro que el precepto legal impugnado vulnera tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del Estado definir los presupuestos de obstaculización, sin posibilidad de que el ciudadano sepa con certeza los hechos que se encuentran prescritos por ley. Por consiguiente, al haberse incoado un proceso penal sin respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica, se ha vulnerado también el principio de reserva legal, por cuanto al restringirse sus derechos por una ley, que no respeta el principio de legalidad y seguridad jurídica, se vulnera también el principio de reserva legal, consagrado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).