II.2.
El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “… procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, habiendo señalado la jurisprudencia constitucional que este recurso: 'constituye una garantía de aplicación general contra todos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”(…) (AC 202/2000-CA, de 17 de octubre), sin que la previsión contenida en el art. 79.II de la misma Ley limite sus alcances a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que por el contrario los amplía; empero, no debe entenderse que tal protección constitucional sea “(…) aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.(…)' (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros).
