II.3.
En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone el recurso directo de nulidad fundamentando el agravio sufrido, en la supuesta ilegal designación de la autoridad recurrida al cargo de Rector a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, efectuada -dice- sin cumplir los requisitos básicos exigidos por los arts. 19 y 20 del Estatuto Orgánico Universitario, a propuesta de quienes ignoraban sus antecedentes y por una autoridad distinta al Ministro de Educación, quien es el único que tiene competencia para realizar tal designación, por lo que considera que ante esta irregularidad, dicha autoridad carece de jurisdicción y competencia para emitir el memorando de agradecimiento de servicios del cargo de Asesor Jurídico de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” que ejercía; vale decir, el recurrente pretende a través de esta acción la declaratoria de ilegalidad de la designación del Rector a.i. por carecer la Autoridad que lo designó facultad para efectuar dicho nombramiento y no haberse cumplido los requisitos exigidos en su Estatuto, extremo que originaría que al no tener el recurrido competencia para ejercer la función de Rector a.i., el memorando de agradecimiento de servicios emitido en su contra quedaría sin efecto.
De lo precedentemente referido se concluye que, el presente recurso carece de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, pues el recurrente no generó un razonamiento jurídico sobre los motivos por los que considera que la autoridad recurrida hubiere obrado sin jurisdicción ni competencia y de ser así, cuál la autoridad a la que usurpó funciones, habiéndose limitado por el contrario a cuestionar la forma de designación de dicha autoridad, del Director Académico y del Director Administrativo y Financiero, por el Director General de Educación Universitaria del Ministerio de Educación a través de memorandos y no mediante una resolución ministerial con la que debe procederse a nombrarlos, así como la falta de competencia del ex Ministro de Educación para extender el memorando de agradecimiento de servicios a la anterior Directora Administrativa y Financiera; sin embargo, la forma de designación del Rector a.i., no es un aspecto que se vincule a la falta de jurisdicción y competencia de dicha autoridad para pronunciar el memorando de agradecimiento de servicios cuya nulidad pide, al tratarse de una decisión asumida dentro de un trámite administrativo en el que de existir errores vinculados con el debido proceso, estas deben ser impugnados ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley, haciendo uso de los recursos que el procedimiento aplicable a la materia establece, mas no recurrir a interponer esta acción de manera abusiva e indebida, desvirtuando su sentido y alcance, sin considerar que la protección a la garantía del debido proceso y de los demás derechos y garantías constitucionales -luego de agotadas las vías legales de defensa- puede realizarse a través del recurso de amparo constitucional; en consecuencia, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, o de los casos de procedencia de esta acción previstos en el art. 79 de la LTC, en resguardo de la previsión constitucional citada, lo que determina que la protección que brinda el recurso directo de nulidad “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados (…)” SC 0136/2004 de 7 de diciembre, en ese mismo razonamiento, también se señaló que “(…) la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros).
A este hecho se suma que el recurrente incumplió lo dispuesto por el art. 30 inc. 4) de la LTC, por cuanto su petitorio resuelta ser incoherente, impreciso y confuso, al realizar una relación de hechos que no guardan relación con lo que pretende lograr a través de este recurso de control de legalidad.
