AUTO CONSTITUCIONAL 218/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 218/2007-CA

Fecha: 24-Abr-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Agregan que los vocales hoy demandados declararon improcedente el recurso de casación que plantearon, usurpando funciones del Tribunal Agrario Nacional, que es el único órgano competente para conocer en casación las acciones personales, reales y mixtas iniciadas ante los Juzgados Agrarios, de conformidad a lo establecido por el art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley INRA; por consiguiente, la judicatura ordinaria civil no tiene competencia para conocer los recursos de casación, a lo que se añade que el art. 176 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que no corresponde a la justicia ordinaria  modificar, revisar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria. Sin embargo, en el presente caso, de obrados se evidencia que el Juez Agrario de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca dictó Sentencia dentro de un proceso de mensura y deslinde, que fue de conocimiento de los Vocales recurridos, cuya competencia cesó en mérito a lo dispuesto por la mencionada Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, pero al haberse emitido pronunciamiento sobre el tema,  se desconoció que los Jueces Agrarios y el Tribunal Agrario Nacional son quienes por Ley ejercen jurisdicción y competencia en esa materia, como bien expresaron en el memorial del recurso de casación.

Indican que en ningún momento han reconocido competencia a los jueces de instancia ni a los vocales recurridos para conocer el caso, quienes en franca usurpación de funciones, declararon improcedente el recurso de casación planteado de parte suya, ya que solo el Tribunal Agrario puede pronunciarse al respecto, por lo que el Auto 61/2007, de 13 de marzo, dictado por los recurridos, debe declararse nulo, juntamente el Auto Complementario de 9 de abril de 2007.

Concluyen señalando que el art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y Modificación de la Ley INRA, sustituye los numerales 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de esta Ley, y refiriéndose a la competencia de los Juzgados Agrarios, establece “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Asimismo, el art. 36 numeral I de la Ley INRA, al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, determina: “1. Actuar como Tribunal de Casación en las causas elevadas por los  jueces agrarios”; por consiguiente, los vocales recurridos usurparon funciones del Tribunal Agrario e incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.