SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2007-R
Fecha: 17-Abr-2007
1)
La recurrente en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 de fs. 18 a 19 vta., manifestó, que dentro del proceso penal que le siguen por delitos relacionados con el narcotráfico, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue concedida por Auto de 6 de septiembre de 2002. Es así que instalado el juicio oral público y contradictorio, se dispuso su rebeldía al no haber concurrido a la celebración del juicio, porque no se la notificó personalmente, librándose por ello el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, cuya ejecución se efectuó el 16 de agosto del pasado año (2006). Purgada su rebeldía la Jueza recurrida, señaló audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el 16 de agosto de 2006, disponiendo en dicha audiencia su detención preventiva, revocando las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza Primera cautelar de la ciudad de El Alto, incurriendo de esta manera en las siguientes violaciones: 1) La audiencia de medidas cautelares fue señalada de oficio, sin haber sido solicitada por el Ministerio Público; 2) De acuerdo a procedimiento la detención preventiva se efectiviza a solicitud del Ministerio Público de acuerdo con el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que la audiencia fijada era para la consideración de medidas cautelares y no para la revocatoria de las medidas sustitutivas; 3) Al purgar su rebeldía, correspondía librar el mandamiento de libertad para que asuma defensa; 4) El Ministerio Público sin documental alguna señaló que no firmó el libro de presentación, así como no demostró objetivamente la necesidad de revocar las medidas sustitutivas; y 5) La Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas no está debidamente fundamentada, únicamente indica que sigue latente el peligro de obstaculización, vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, pues no se realizó una valoración integral de los antecedentes procesales además de no haberse presentado elementos objetivos para la mencionada revocatoria, como lo señala la SC 0971/2006-R de 3 de octubre.
Refiere, que de acuerdo a las SSCC 0661/2000, 0897/2000 y otras, la detención preventiva procede a pedido expreso y fundamentado del representante del Ministerio Público y cuando se dan los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP en forma concurrente, además que para mantener la detención preventiva no son suficientes las simples conjeturas y sospechas (SC 0617/2002-R de 29 de mayo). Por lo expuesto se tiene que la Jueza recurrida, incurrió en detención indebida toda vez que señaló de oficio audiencia de consideración de medidas cautelares no obstante de haberse resuelto la revocatoria de medidas cautelares, sin que su persona tenga conocimiento de la realización de dicho actuado procesal, conculcando así el derecho a la libertad, y a la defensa, además de que el Ministerio Público no demostró objetivamente la concurrencia de los riesgos procesales. Finalmente, expresó que conforme con el art. 7 del CPP, la detención preventiva es la última opción y es una medida de carácter restrictiva, por lo que habiendo desaparecido el peligro de fuga y obstaculización en el presente caso puede aplicar la cesación a la detención preventiva.
La demandada Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia, Cristina Rodríguez Zegarra, informó: 1) Aclaró en primer término que ya no es competente en el proceso que se le sigue a la recurrente, puesto que al no haberse constituido el Tribunal, los antecedentes procesales fueron remitidos al Tribunal Quinto de Sentencia. Sin embargo, a efectos de informar sobre el recurso planteado en su contra, manifestó que a la recurrente le concedieron la cesación de su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas. Es así que realizado el juicio oral la recurrente no se presentó, motivando su declaratoria de rebeldía, prosiguiéndose el proceso contra el otro imputado, dictándose Sentencia absolutoria. Empero después de tres años es aprehendida la recurrente, y llevada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, donde su autoridad señaló audiencia para considerar su situación jurídica, siendo en dicho actuado donde el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, lo que en efecto dispuso su autoridad, pues la recurrente fijó su domicilio en la ciudad de La Paz, e incumpliendo con las medidas impuestas se fue a vivir a Oruro, aclarando que la audiencia señalada el 16 de agosto de 2006, no fue para considerar las medidas cautelares sino su situación procesal; 2) Al solicitar el Ministerio Público la revocatoria de las medidas sustitutivas por haberlas incumplido, se dictó la Resolución de revocatoria, debidamente fundamentada, ordenando la detención preventiva que no es indebida, Resolución que no fue impugnada hasta la fecha no siendo el hábeas corpus sustitutivo. Finalmente su autoridad actuó conforme a procedimiento sin vulnerar los derechos fundamentales de la recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso.