SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2007-R

Fecha: 17-Abr-2007

III.2.

III.2.          En el caso de autos, la recurrente denuncia que dentro del proceso penal que le siguen de oficio, por la presunta comisión de delitos relacionadas con el narcotráfico, luego de concedida la cesación de su detención preventiva, le impusieron medidas sustitutivas; siendo luego declarada su rebeldía al no haber concurrido a la audiencia de juicio oral, según aduce, por no haber sido notificada. En efecto el 28 de noviembre de 2005, se libró en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 15 de agosto de 2006, de acuerdo al acta de aprehensión de fs. 10 de obrados, siendo conducida ante el  Juzgado Cuarto de Sentencia el 16 de agosto del mismo año. Es así que la Jueza Técnica, miembro de dicho Tribunal, mediante decreto de la misma fecha, señaló audiencia  en el día a horas 17:00, para considerar su situación procesal, actuado en el cual la autoridad jurisdiccional argumentando solicitud del representante del Ministerio Público, revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas a la recurrente y dispuso su detención preventiva. Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia glosada precedentemente, el Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como el caso en análisis, en el que es necesario nuevamente referirse a la citada SC 0160/2005-R, que concluyó:

“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

La jurisprudencia citada, es de aplicación en el caso de autos, por cuanto al haber cumplido con su finalidad el mandamiento de aprehensión librado contra la recurrente de remitirla ante el Juzgado Cuarto de Sentencia, la detención preventiva dispuesta fue determinada  no como emergencia del mandamiento de aprehensión, sino posteriormente por la autoridad jurisdiccional en la audiencia que señaló para definir su situación jurídica, librando el respectivo mandamiento a cuyo efecto se encuentra privada de libertad, Resolución contra la cual la recurrente debió apelar al estar previsto por el art. 251 del CPP el recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, que es, como se ha señalado, el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad antes de acudir al hábeas corpus, cuya subsidiaridad excepcional, determina, en este caso, la improcedencia de este recurso extraordinario.